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SESION EN 11 DE JULIO DE 1833

dinario toda la posibilidad de efectuarse. Sean justamente fundados los temores con que se combate el proyecto; esta confesion, ¿no es una declaracion espresa de que la porcion de la especie humana que puebla la América, ha degenerado o a lo menos que ha contraído una debilidad que no tenía la raza de sus antecesores? ¿Por qué razon se atribuye a los españoles el poder de sojuzgar el patriotismo de los americanos, i no se concede a éstos la facultad de convencerlos de sus errores? Confiésese mas bien que el temor es la base de la oposicion i no se acuda a la alarma de los espíritus ni al alboroto de los rencores para fundarla.

Pero abandonemos esta escabrosa ruta a que nos ha conducido el carácter de las refutaciones que se han hecho al proyecto de lei, i limitémosnos a unas cuantas observaciones que abracen los argumentos de segundo órden propuestos por la mayoría de las Comisiones. Ya hemos dicho lo suficiente, hablando de la supuesta grande alianza con los Estados americanos, para combatir lo que la mayoría de las Comisiones espone acerca de la posicion que Chile va a ocupar con respecto a aquellas Repúblicas, i entonces manifestamos que los favores que el proyecto concede a los españoles no deben exitar el resentimiento i reclamaciones de estos aliados. Solo agregaremos que los chilenos son tan independientes del Rei de España como de los intereses mal entendidos de las Repúblicas de América, que deben buscar sus ventajas por todos los medios que la naturaleza i la política bien arreglada les proporcionen; i que se asienta una falsedad por principio cuando se nos intenta prohibir el que obtengamos una desigualdad provechosa por contemplar resentimientos infundados. Los chilenos no están obligados a desperdiciar por recelos fantásticos los bienes reales que puedan adquirir, por servir de contrapeso al equilibrio ideal que se presume entre la América i el Rei de España.

No se confunda a los españoles comerciantes, a quienes Chile franquea esclusivamente sus puertos, con el Gabinete de Madrid. Si se dijera que en el proyecto no se hace diferencia alguna, se propondría el único argumento que puede hacérsele.

No era necesario espresar la distincion entre dos ideas que están separadas una de otra por su misma calidad; pero, si se quiere que así sea para tranquilidad de los temerosos, hágase una correccion tan lijera como el defecto, sin valerse del cómo un oríjen de perjuicios inevitables para forjar argumentos. Sin embargo, diremos que el proyecto de lei no abre ningun nuevo camino al Rei de España para mandar buques de guerra al Mar Pacífico, a pretesto de custodiar el comercio de sus súbditos con Chile. Si los tuviera i pudiera mantenerlos, tiempo há los habría destinado a llenar el objeto de su ambicion sin prevalerse de la proteccion debida a su comercio de que nunca ha cuidado. Es falso que Chile haya estipulado solemnemente con las Repúblicas americanas el no tratar con el Rei Católico sino de comun acuerdo. Si se alude al tratado de 1822 con Colombia, único en que hubo una estipulacion semejante, no habiendo sido ratificado, ninguna obligacion nos impone. Si al de Méjico, quizá no se tiene presente la declaracion que hizo el Congreso al tiempo de ratificarlo. Léase de nuevo i se verá cuán cierto es que Chile no tiene ningun impedimento para dar el paso que indica su Gobierno. [1]

Al tiempo de sancionarse este tratado por el Congreso de Chile hizo éste la declaracion siguiente:

"I al tiempo de canjearse las ratificaciones del espresado tratado, se declarará que el sentido en que el Gobierno de Chile entiende el artículo 15, es que, en caso de ser comprendido en las negociaciones entabladas entre Méjico i la España, no quede ligado por lo que se acuerde entre estas Potencias, sin que haya precedido su aprobacion especial".

No obstante esto, permitiendo que sea cierta la asercion de la mayoría de las Comisiones ¿por dónde se califica de tratado con el Rei Católico un acto puramente gubernativo del Gobierno de Chile? Todos saben lo que en diplomacia se llama tratado, i darle al proyecto de leí esta denominacion es hacer otra confusion semejante a la de los comerciantes españoles con su Gobierno, con su Rei, i con sus ejércitos i buques de guerra. Fijada la mayoría de las Comisiones en llamar tratado el presente proyecto, arguye con que "no exije reciprocidad i el Gobierno español arma actualmente corsarios contra nuestros buques, i los hubo en nuestro mar en el año de 1828" i de esto infiere que nos sujetamos voluntaria i jenerosamente a ser víctimas de la depredacion enemiga, privándonos de una retaliacion que pudiese contenerla. Para dar fuerza a este argumento se anticipa que el artículo 7.º del proyecto establece que, en ningun caso, estarán sujetas las propiedades españolas al derecho de apresamiento o represalia. En verdad, con este modo de argüir, es mui fácil captar la voluntad de los irreflexivos. Es cierto que, en el artículo 7.º, se hace esa declaracion, mas no es en un sentido jenérico sino específico, porque en ella se ofrece que las propiedades de españoles que vengan a

  1. Copia del artículo 15 del tratado de amistad, comercio i navegacion, celebrado entre las Repúblicas de Chile i Méjico, el cual fué sancionado por la Lejislatura de la primera en 24 de Agosto de 1832. "Art. 15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente a que las negociaciones que puedan entablarse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas, con el objeto de asegurar la Independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses, a este respecto, tanto de Chile como de Méjico. I se comprometen tambien a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominacion española, para que en su caso obren de la misma manera."