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CÁMARA SE SENADORES

de la casa, bien se hallen en camas de las salas o en alguna pieza particular de ella.

Art. 10. Si algun empleado fuese notado de inercia, descuido o mal desempeño en sus deberes, i después de haberlo avisado al ecónomo no se remediase, serán responsables de no ponerlo en noticia del intendente.

CAPÍTULO VIII
Del boticario

Art. 1. Habrá un boticario mayor, con la dotacion de treinta pesos mensuales i residencia fija en la casa. Un segundo con doce pesos mensuales, i un tercero con diez.

Art. 2. A las cinco de la mañana, en verano, i a las seis en invierno, que hará la campana la seña de pasar el reparto de medicinas a los enfermos, estará el boticario mayor con el tercero en su despacho, para preparar los purgantes, eméticos u otros medicamentos que no haya sido conveniente dejar preparados desde la noche anterior, los que vendrán directamente a los enfermos por la razon que dará el boticario mayor a sus dependientes de botica.

Art. 3. Cuidará de que su segundo esté en el entre tanto, i al toque de dicha campana, en la sala del repartidero, donde han quedado desde el dia antes las medicinas de bebidas, pildoras, papelillos, etc., que deben suministrarse a los enfermos a la espresada hora.

Art. 4. Estará pronto con su segundo i tercero, para recibir la visita de los facultativos, que siempre acompañará al médico uno de ellos, llevando consigo su recetario, en que irá asentando las medicinas dispuestas por dicho médico.

Art. 5. Concluidas las visitas de todas las salas, se reunirá con sus ayudantes en su despacho, donde le presentarán sus recetarios i en vista de ellos pasará al ecónomo la papeleta de las especies que le faltan para preparar dichos medicamentos.

Art. 6. Pasará con las medicinas ya preparadas, a la sala del repartidero, desde donde serán distribuidas por los farmacéuticos, siendo responsables de su exacta administracion, segun lo haya dispuesto el facultativo, i al mismo tiempo pasará el boticario mayor con el segundo i tercero, a distribuir las aguas a pasto que han preparado para los enfermos, por la razon de sus recetarios, e igualmente los eméticos, purgantes, cordiales, etc.

Art. 7. A las dos de la tarde estará precisamente el boticario mayor con sus ayudantes en su oficina, a preparar los cocimientos, tinturas, cordiales, pildoras, etc., que deben necesitarse en lo sucesivo, hasta que, llegada la visita de la tarde del facultativo, le acompañe uno de los boticarios, que hará de semana para esta distribucion, llevando consigo su recetario.

Art. 8. Pasará el que haga de semana su recetario al boticario mayor, para que tome conocimiento de las medicinas recetadas por el facultativo, las que despachará inmediatamente.

Art. 9. Al toque de campana de la noche, que indica el despacho de bebidas, concurrirá el boticario mayor con sus dependientes, llevando consigo sus recetarios, para estar en la mas estricta observancia de que no haya equivocacion en las medicinas.

Art. 10. Concurrirá, precisa e infaliblemente, con todos sus dependientes a la visita jeneral de la noche, llevando consigo sus recetarios, para ver i enmendar si ha habido alguna equivocacion.

Art. 11. A cualesquiera hora i circunstancias de la noche, estará pronto al auxilio de los enfermos.

Art. 12. Elaborará en su oficina todas las medicinas precisas para el uso de la casa, proveyéndole de los simples de que se componen, para lo que ocurrirá, por ahora, a la botica de contrata por medio de una lista en que las designe, la que irá firmada del facultativo i capellan de semana, ecónomo i boticario mayor.

Art. 13. Los dias primeros de cada mes entregará el boticario mayor al ecónomo todos los recetarios de boticarios i practicantes, los que se reemplazarán con nuevos. En estos recetarios constan las medicinas que se han consumido.

Art. 14. El boticario mayor depachará de su oficina a los practicantes i demás concurrentes los medicamentos, tópicos, etc., por su mano, en la forma que prescribe el arte farmacéutico.

Art. 15. Tendrá el boticario mayor tres asistentes para el servicio de la botica i elaboracion de medicinas, los cuales ganarán siete pesos mensuales cada uno, i los que se aumentarán o disminuirán en proporcion a las necesidades.

CAPÍTULO IX
De los enfermeros mayores

Art. 1. Habrán tres enfermeros mayores, mientras tanto estén las seis salas de que hoi se compone esta casa con enfermos, con la dotacion de trece pesos mensuales cada uno; pero si llegase el caso de que las salas disminuyan porque no sea preciso que todas estén en ejercicio, se disminuirán éstos i los demás enfermeros i veladores, en proporcion que minore la necesidad de tenerlas todas habilitadas.

Art. 2. Desde que el velador mayor entrega las salas a las cuatro de la mañana en verano, i a las seis en invierno, i que el toque de campana indica la seña de reparto de medicinas, se procederá inmediatamente con todos los demás empleados; en seguida, se ocuparán en inspeccionar a los enfermeros menores para que hagan el aseo de ellas, lavatorio de vasos, sahumerios o riegos de vinagres.

Art. 3. Se informarán con sagacidad, de los