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SESION EN 9 DE JULIO DE 1833

arroz i un pan de seis onzas; de cena, una cuarta parte de gallina, una onza de arroz i un pan de seis onzas, sin perjuicio de leche, chocolate, chuño, vino, etc., cuando lo manda el facultativo. La media racion solo se diferenciará de la entera, en la cena, que será una taza de sopa de pan, arroz o chuño, i tambien leche i chocolate, etc., segun disponga el médico.

Art. 10. Tendrá un ayudante con el nombre de mayordomo, i sueldo de doce pesos mensuales, para que, en las salidas i diligencias precisas que tiene que hacer fuera el ecónomo, supla sus faltas i haga sus veces, i en ningun momento del dia falte a la asistencia de la casa.

CAPÍTULO VI
De los capellanes

Art. 1. Habrán dos capellanes para que se turnen i sea mas soportable por semanas la fatiga. Gozarán el sueldo mensual de treinta i siete pesos cuatro reales cada uno, i un cuarto de habitacion en la casa.

Art. 2. El que estuviese de semana, ha de estar siempre a la mira del enfermo que éntre, para disponerlo al remedio del alma primero que todo, i confesarlo al dia siguiente de su entrada, aunque diga haberlo hecho en la calle. En el caso que el paciente sea de distinta creencia, procurará convencerlo suavemente de la divinidad de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 3. Después de las visitas de facultativos de por la mañana i por la tarde, que es cuando se previenen de sacramentos, ocurrirá al enfermero mayor por el apunte de recetario, en que está el número de los enfermos que han de sacramentarse, lo verificará con prontitud i como a la entrada le tiene exhortado a la confesion o ya confesado, le será de menos trabajo cuando el médico lo mande su persuacion cristiana, procurando repetirles sus exhortaciones para que no desfallezca el espíritu de los enfermos.

Art. 4. Todos los domingos por las tardes antes de la cena, harán una plática doctrinal por tiempo cuando menos de media hora, i buscará continuamente al infeliz enfermo que necesita de este pasto espiritual para suministrarlo con amor e interés de su alma, e instruirlo en los principales misterios de nuestra santa relijion.

Art. 5. El que estuviere de semana celebrará misa diariamente en el oratorio de la casa, i el domingo en el altar del crucero, después de la visita de médicos i almuerzo, i aplicará tres misas en su semana por las necesidades de la casa; i administrará los sacramentos de matrimonio i bautismo en el caso necesario, prévia la licencia del ilustrísimo señor obispo.

Art. 6. Asistirá a la visita jeneral de la noche, i es de su deber contribuir al mejor servicio de los enfermos, advirtiendo las faltas que notasen en ella, i si observase que no se remedian, dará precisamente cuenta al intendente o jefe del establecimiento; i a la conclusion de dicha visita dirá un responso por las almas de los que hayan fallecido en el dia o la noche.

CAPÍTULO VII
De los facultativos

Art. 1. Habrán tres facultativos de medicina i cirujía para la casa de San Juan de Dios. Su dotacion será de cuarenta pesos cada uno mensuales, siempre que pase el número de enfermos de ciento cincuenta (150) i siendo estos menos su honorario solo será de treinta pesos.

Art. 2. Constando la casa de San Juan de Dios de seis salas, iguales cuasi todas ellas en capacidad, tomará cada facultativo a su cargo dos.

Art. 3. Harán su visita de mañana en el verano precisamente entre cinco i seis, i en el invierno entre seis i siete; irán cama por cama detenidamente pulsando, examinando e informándose del velador mayor i menor de la sala, de las ocurrencias i síntomas que hayan disminuido o agravado al enfermo.

Art. 4. Los acompañará igualmente a esta visita un boticario, un practicante i un enfermero mayor, cada uno de los que llevará su recetario, para que el facultativo recete i disponga las medicinas, tópicos i alimentos que deben dársele a cada un enfermo; e igualmente los que deban salir de alta i los que pasan a la convalecencia.

Art. 5. Los facultativos en su visita examinarán si los enfermos han sido bien atendidos en sus medicinas i asistencias, i en el caso de que noten faltas, lo prevendrá al ecónomo para su remedio.

Art. 6. Entre seis i siete de la tarde en el verano, i cinco i seis en el invierno, volverán a pasar la visita de sus salas para aquellos enfermos que han entrado en el resto del dia; i a aquellos otros que los enfermeros mayores les avisen que han tenido alteracion notable i necesitan de su asistencia.

Art. 7. Deberán turnarse por semanas entre sí los facultativos para pasar visita en la botica de la casa, e igualmente para firmar la lista de simples o medicamentos que necesita, para que el boticario de la casa ocurra con ella al de contrata.

Art. 8. No les será permitido a los facultativos (a no ser en el caso de imposibilidad de que deberán dar parte al intendente) el mandar otro que pase sus visitas, pués frecuentemente se ha notado variaciones en el método curativo, que acaban con el enfermo, i le son sumamente gravosas a la casa, pués que con esta variacion se inutilizan las medicinas preparadas.

Art. 9. Deberán asistir a todos los empleados