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SESION EN 9 DE JULIO DE 1833

Art. 11. Mensualmente se reunirá en las casas de estos establecimientos, con los facultativos, para examinar las ventajas o inconvenientes de los métodos curativos que se hubiesen adoptado, i las mejoras que puedan hacerse; cuyas resoluciones o acuerdos se asentarán en un libro que se llevará con este objeto.

Art. 12. Propondrá las mejoras, supresion i modificacion de los artículos de este reglamento, a las autoridades a quienes corresponda.

Art. 13. Formará los reglamentos particulares de las casas de hospitales de mujeres de San Borja i salas militares, que están incorporadas en el de San Juan de Dios, que pasará igualmente a las autoridades correspondientes para su sancion.

Art. 14. Los encargados de los hospitales de los demás pueblos de la República, le pasarán una noticia circunstanciada de su estado i fondos, para que en su vista forme los reglamentos particulares, nivelándose a sus circunstancias, que pasará así mismo a las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO II
Del tesorero-tenedor de libros

Art. 1. Habrá un tesorero-tenedor de libros para las casas de San Juan de Dios i San Borja, a quien se le entregarán por el procurador los fondos que se recauden, i verificará los pagos en la forma que se espresará en los artículos siguientes. Su dotacion será de ochocientos pesos anuales, pagaderos mensualmente, cargando dos terceras partes a San Juan de Dios i la otra a San Borja.

Art. 2. Para obtener este destino indispensablemente ha de saber llevar la partida doble, i ha de tener una conducta acrisolada, i rendir una fianza de dos mil pesos, que garantice su responsabilidad a satisfaccion del intendente.

Art. 3. El método de llevar los libros será, como se ha dicho, en partida doble, encabezando el diario con un inventario de todas las rentas, deudas i acreencias i dinero existente en caja.

Art. 4. A mas del diario i mayor, llevará un libro auxiliar de caja, otro de tomas de razon en que se copie a la letra todo acuerdo, contrato o decreto que se espida con respecto a los hospitales, i otro copiador de las cuentas que se rindan, sin perjuicio de algun otro que pueda ser conveniente a los intereses de las casas.

Art. 5. El tesorero cubrirá los gastos fijos de las planillas diarias, que le pasen por semanas los ecónomos, visadas precisamente por los capellanes de semana i con el páguese del intendente.

Art. 6. Pasará en persona a hacer el pago mensual de los empleados de las casas por la razon que consta de los libros i la que presentarán los ecónomos, con el visto-bueno del capellan i páguese del intendente, poniendo al márjen sus recibos con lo que documentará su cuenta.

Art. 7. Los demás gastos ordinarios i estraordinarios nunca los podrá pagar sin la correspondiente cuenta documentada del ecónomo, visada por el capellan de semana i páguese del intendente.

Art.8. El dia dos de cada mes hará el balance del libro de caja, viendo por su cargo i data la cantidad que resultase existente, i se contará el tesoro a presencia del intendente para ver si está conforme.

Art. 9. El 31 de Diciembre cerrará las cuentas del año, haciendo el balance jeneral e instruyendo la cuenta que debe pasarse al Tribunal de Cuentas.

Art. 10. Ocurrirá diariamente, desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, a la oficina del intendente para el despacho de todo cuanto conviene a los intereses de los establecimientos.

Art. 11. En esta oficina existirá la Caja del Tesoro con dos llaves, una que estará en poder del intendente i la otra en el del tesorero, donde tendrá igualmente sus estantes para el órden de los libros, papeles i demás cosas consiguientes.

Art. 12. Todos los meses pasará al Tribunal de Cuentas los estados de las estancias que ocasionan los militares enfermos en el hospital, que formará de los libros de entradas i salidas que lleva el contralor, quien debe pasar a contestar si acaso se ponen algunos reparos.

Art. 13. Formará todos los años un estado jeneral de los que han entrado a medicinarse a los establecimientos, espresando los que han salido sanos i los que han muerto. Este estado se pasará igualmente que las cuentas.

Art. 14. Cuidará de que los libros que se lleven por los enfermeros mayores de los establecimientos, de los enfermos que ocurran a la casa, donde inmediatamente debe sentarse su filiacion, procedencia, fecha de su entrada i anotacion de su fallecimiento al márjen, vayan arreglados i sea conforme a lo que aquí se previene, pués estos mismos libros orijinales deben pasarse a la oficina anualmente i servir siempre para los certificados que ocurran a sacar las partes.

Art. 15. El tesorero suplirá las faltas del intendente en su ausencia i enfermedades, sin que en estos casos cese la responsabilidad del intendente, siendo facultado éste para nombrar otro que le represente en todos los objetos de contabilidad.

CAPÍTULO III
Del abogado

Habrá un abogado para todos los pleitos, asuntos i compromisos de las casas de San Juan de Dios i San Borja; i con respecto a ser estos