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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

deberán remitirse por mar o tierra, bajo la custodia del resguardo, hasta la Aduana principal mas inmediata.

Art. 377. Allí se depositarán en el almacen marítimo, gozando de las mismas franquicias que quedan dispensadas a esta clase de depósito.

Art. 378. Los buques de guerra estranjeros no podrán desembarcar en los puertos de la República ninguna especie de mercaderías, a excepcion de la plata i oro sellados o en pasta.

Art. 379. Si los comandantes de dichos buques de guerra pretendiesen desembarcar víveres, pertrechos o cualquier otro artículo, deberán presentar anticipadamente manifiesto por mayor i por menor.

Art. 380. Queda permitido el embarque libre de plata i oro sellado en cualquier buque estranjero, que se dirija desde un puerto de la República a otro de los habilitados para el comercio de esportacion de frutos i manufacturas nacionales.

Art. 381. Todo documento de Aduana deberá numerarse, i sin este requisito indispensable no será admitido como comprobante en las cuentas.

Art. 382. Para numerar dichos documentos se hará préviamente su clasificacion. El primer dia hábil de cada año se dará principio a la numeracion por clases, i se continuará en un órden correlativo.

Art. 383. Se prohibe a la Aduana i demás oficinas fiscales dar copias o consentir la simple lectura de los manifiestos, pólizas, pedimentos, etc. que existan en sus archivos, a otros individuos que no sean los mismos interesados o los representantes de éstos.

Art. 384. Solo por mandato judicial será lícito faltar a la reserva que prescribe el artículo anterior.

Art. 385. Mientras se publica la lei sobre derechos de internacion i avalúos, seguirán estos haciéndose con sujecion a las reglas establecidas.

Art. 386. Pero, en el caso de no conformarse los interesados con el aforo de los vistas, podrán reclamar ante los jefes de Aduana.

Art. 387. Dichos jefes, oyendo a los mismos interesados i al vista que hubiere hecho el avalúo i llamando, si lo tuvieren por conveniente, a uno o mas comerciantes de conocimiento, fijarán sin apelacion el aforo que debe ponerse a los efectos de la póliza.

Art. 388. Desde el momento que se saquen las mercaderías de los almacenes de depósito, no tendrá lugar reclamo alguno sobre avalúos.

Art. 389. Cuando un individuo intentase defraudar los derechos de Aduana, ya sea sustrayendo pólizas o enmendando palabras o números para rebajar la calidad, el peso, el tiro o el avalúo de las mercaderías, o ya sea usando de cualquier otro espediente para efectuar la defraudacion, será multado en una cantidad igual a la que intentare usurparse, en el caso de que por la lei de comisos no deba perder la especie.

Art. 390. Las mercaderías mismas i el fiador de las pólizns corridas, para sacarlas, quedarán inmediatamente responsables al pago de esta multa.

Art. 391. Si el defraudador fuese empleado pagará la multa i perderá su destino, sin perjuicio de las demás penas que las leyes imponen a este crimen.

Art. 392. En el caso de que un comerciante i uno o mas empleados concurriesen de concierto a la defraudacion, sufrirá cada uno la pena que individualmente le corresponda, como si por sí solo hubiera cometido el delito.

Art. 393. El importe de las multas, deduciendo los gastos que demande su cobranza, se adjudicará al que descubra el fraude.

Art. 394. Todo individuo, a quien se haya justificado esta clase de crimen, no podrá ser en lo sucesivo consignatario; no se le admitirá en las Aduanas de la República, ni se dará curso a manifiesto, póliza o pedimento que se presente bajo su firma.

Art. 395. Para cumplir con esta órden, el jefe de la Aduana donde se intente la defraudacion, dará un aviso oficial a todas las demás i al Tribunal del Consulado; i los nombres de los defraudadores se inscribirán en una lista que deberá fijarse en la sala de despacho de cada Aduana.

Art. 396. Se prohibe a todo empleado a quien se adjudiquen multas o comisos, hacer composiciones con los que deban pagarlos.

Art. 397. Si en contravencion de este mandato un empleado remitiese la deuda, perdonase parte de ella, o concediese al deudor mas de seis meses de plazo para cubrirla, perderá el derecho adquirido i además su empleo.

Art. 398. La multa o el comiso pasará entonces a ser del que hubiere denunciado la composicion.

Art. 399. Aunque este denunciante sea el mismo individuo condenado a pagar la multa o el comiso, si prueba que el empleado a quien debía satisfacerlo ha entrado en composicion con él, se quedará con la multa o comiso i adquirirá derecho para recobrar cualquiera parte que anticipadamente hubiere entregado.

Art. 400. Todas las mercaderías que hubiesen entrado a los almacenes de depósito, antes del 1.º de Julio del presente año, deberán manifestarse de nuevo por menor, en los ocho dias anteriores al vencimiento del año que tenían de término para permanecer depositadas.

Art. 401. Si el dia 30 del mes de Junio próximo algunas de dichas mercaderías hubiesen excedido ya del primer año del depósito i entrado al segundo o tercero, deberán entonces manifestarse por menor antes del 1.º de Agosto inmediato.

Art. 402. En ambos casos estos manifiestos |