Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/462

Esta página ha sido validada
458
CÁMARA DE SENADORES

Paraguas.

Peinetas de carei.

Dichas de cuerno.

Perlas finas.

Plumas para gorras i sombreros.

Sederías de todas clases.

Tejidos con mezcla de oro o plata.

Dichos de punto de encaje de hilo.

Dichos id. de seda.

Dichos id. de pita.

Dichos id. de algodon.

Trajes de merino.

Art. 353. Siempre que la póliza contenga efectos de los que se han clasificado en el artículo anterior, se remitirá a la Aduana de su destino uno de los ejemplares con avalúo.

Art. 354. Sobre ese aforo, sin hacer otro nuevo ni admitir reclamaciones bajo pretesto alguno, se liquidarán los derechos.

Art. 355. Los recibos de la carga dados de oficio por los jefes de las Aduanas principales al de la de Valparaiso, servirán para cancelar las fianzas de tornaguía.

Art. 356. Si en el término de un mes para Santiago, dos meses para Concepción, Constitucion i la Serena i tres meses para Valdivia i Chiloé, no tuviese la Aduana de Valparaiso aviso oficial de haberse internado las mercaderías, compelerá al principal obligado o a su fiador, a que dentro de seis dias improrrogables presente la tornaguía.

Art. 357. No efectuándolo, cobrará la misma Aduana, sin demora, por la póliza afianzada los derechos de internacion; i el avalúo para deducirlo, cuando dicha póliza no tenga aforo, se hará considerando los efectos como si fuesen de la primera calidad en su clase.

Art. 358. Hasta dos meses después de vencidos los plazos que se conceden en el artículo 356, podrá el comerciante reclamar devolucion de derechos en la Aduana de Valparaiso.

Art. 359. Para que esta devolucion tenga efecto, deberá el interesado acreditar con certificacion fehaciente de la otra Aduana en que hubiere despachado los efectos, la duplicacion del pago.

Art. 360. Concluido este último plazo, sin presentar el certificado, se estinguirá todo derecho para reclamar devolucion en una i en otra Aduana.

Art. 361. Los efectos estancados que la factoría principal de Valparaiso compra para abastecer la renta en toda la República, deberán condiderarse internados para el consumo, desde el momento en que tenga efecto la contrata.

Art. 362. Cada vez que el factor principal haga compras de esta naturaleza, deberá pasar a la Aduana una relacion por duplicado en que esprese la especie que hubiere comprado, la cantidad, marcas i números de los volúmenes i el manifiesto por menor a que pertenezcan.

Art. 363. I como puede acontecer que una parte de estas mercaderías, por su despreciable calidad, ni la renta la compre ni el interesado quiera llevarla, i quede sin cargo a beneficio de la misma factoría, tambien se dará razon de ella por duplicado a la Aduana.

Art. 364. Luego que se reciba este jénero de razones, se pondrán segun ellas en el manifiesto por menor las notas correspondientes.

Art. 365. El duplicado de cada relacion lo remitirá la Aduana a la Comision Jeneral de Cuentas, para los fines conducentes.

Art. 366. En los casos en que deba hacerse avalúo de mercaderías averiadas, las considerarán los vistas como si no tuviesen lesion alguna; espresando separadamente i a continuacion del aforo, el tanto por ciento con que deben castigarse por razon de la avería.

Art. 367. Cuando los dueños o aseguradores de efectos averiados quisiesen rematarlos en las casas de martillo, lo espresarán así en la póliza que corran.

Art. 368. La Aduana, en tal caso, ordenará se haga un cuidadoso reconocimiento de dichos efectos, dentro de los almacenes de depósito, por un vista con intervencion de la alcaidía.

Art. 369. Del resultado se pondrá constancia sobre la misma póliza.

Art. 370. Si los interesados, antes de realizar el remate, quisiesen sacar de almacenes los efectos, podrá la alcaidía entregarlos, siempre que el dueño de la casa de martillo elejida para dicho remate, le otorgue sobre la póliza donde consta el reconocimiento, un recibo i fianza a satisfaccion por el valor íntegro de las mercaderías.

Art. 371. Todo remate de efectos averiados, cuando se haga antes de haber puesto los avalúos la Aduana, deberá presenciarse por un vista.

Art. 372. La boleta o certificacion de dicho remate, suscrita por el vista que hubiere presenciado i por el dueño del martillo, servirá para dar el aforo a las mercaderías, i para acompañarla a la póliza como comprobante.

Art. 373. Si no se efectuase el remate en los quince dias siguientes a la salida de los efectos de almacenes, volverán de nuevo al depósito por cuenta de los interesados.

CAPÍTULO XIII
Disposiciones adicionales

Art. 374. Cuando un buque encalle o naufrague en las costas de la República, remitirá el jefe de la Aduana mas inmediata un oficial del resguardo, i a sus órdenes el número de guardas que conceptúe necesario.

Art. 375. El jefe político o militar del distrito donde acaeciere el naufrajio, i el Comandante Jeneral de Marina serán obligados a suministrar toda clase de auxilios para salvar el cargamento i ponerlo en seguridad.

Art. 376. Las mercaderías que se salvasen