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CÁMARA DE SENADORES

Sal comun.

Art. 301. Además de requerirse para esta clase de trasbordo todas las formalidades que quedan prevenidas, pagará el interesado en el puerto donde lo efectúe, los derechos de internacion, como si despachase para el consumo nacional las mercaderías que trasborde.

Art. 302. Los trasbordos, desde un trasporte o buque de guerra estranjero a otro de igual clase, se harán libremente i sin la intervencion del resguardo.

Art. 303. Pero, si un trasporte condujese a su bordo a mas de los artículos de provision, carga para particulares, quedará sujeto al réjimen establecido en este capítulo sobre trasbordos en jeneral.

CAPÍTULO XI
De los rejistros

Art. 304. Terminada la carga de un buque, devolverá el comandante de! resguardo a la Aduana todas las pólizas relativas al cargamento, exijiendo recibo para su seguridad.

Art. 305. La mesa de liquidaciones deberá reconocer si dichas pólizas traen el cumplido, antes de cotejarla con los ejemplares que deja reservados la Aduana.

Art. 306. Comprobada la lejitimidad i exactitud de las pólizas, sobre el ejemplar de ellas que tenga avalúos, procederá dicha mesa a liquidar inmediatamente los derechos.

Art. 307. Los derechos de depósito, almacenaje, tránsito, trasbordo i póliza se pagarán de contado por el individuo que los adeude.

Art. 308. Tambien exijirá la Aduana de contado los derechos de puerto.

Art. 309. Tanto para el caso de reembarco, como para cualquiera otro en que deba exijirse derechos de vinos o licores sujetos a merma, se liquidarán dichos derechos sobre la cantidad existente al sacarlos de almacenes, i nó sobre la que había al tiempo de hacer su depósito.

Art. 310. Esta equidad solo tendrá efecto en mermas que no excedan de un veinte por ciento.

Art. 311. Cualquier buque que embarque carga para puertos estranjeros pagará de contado ocho pesos por derecho de rejistro.

Art. 312. Aunque, segun el precedente artículo, sea forzoso pagar el derecho, no habrá obligacion de llevar rejistro; i solo cuando al capitan de un buque le conviniere pedirlo, deberá la Aduana dárselo en una certificacion que acredite toda la carga embarcada.

Art. 313. Quedan dispensados los rejistros de pagar su porte en la renta de correos.

Art. 314. Como último requisito necesario para el despacho de una embarcacion, se solicitará del gobernador de la plaza licencia para salir, presentando, al efecto, el correspondiente pedimento.

Art. 315. El espresado jefe no podrá conceder la licencia sin que preceda una absolucion de cargos por el juzgado de letras i de comercio, i por las oficinas de Aduana, Estanco, Comisaría i Correos.

Art. 316. Hecha dicha absolucion, se otorgará sin otro trámite la licencia.

Art. 317. En aquellos casos en que el ájente de un buque solicite acelerar el despacho i dar por cerrado el rejistro antes de tener pagados los derechos, podrá el jefe de la Aduana concederlo bajo su responsabilidad, si lo creyere conveniente.

Art. 318. Aun supuesto el allanamiento de dicho jefe, se necesitará, para alterar la regla jeneral, que se hallen en la Aduana con el correspondiente cumplido del resguardo todas las pólizas que deban formar el rejistro.

Art. 319. Así mismo, será preciso otorgue dicho ájente una fianza en garantía de todos los derechos que adeudase el cargamento, con inclusion de los de puerto.

Art. 320. El total de estos derechos se cubrirá en el acto que la Aduana avise al deudor haberse hecho la liquidacion.

CAPÍTULO XII

Art. 321. Cuando de las mercaderías existentes en los almacenes de depósito se pidan algunas para el consumo nacional, podrá pagarse el derecho de internacion en la Aduana de Valparaiso, o en cualquiera de las otras principales de la República.

Art. 322. Quedan exceptuados de esta franquicia los efectos estancados, que siempre deberán pagar sus derechos de internacion en Valparaiso.

Art. 323. Son Aduanas principales las de Santiago, Chiloé, Valdivia, Concepcion, Constitucion i la Serena.

Art. 324. Tanto para hacer el pago de los derechos en la Aduana de Valparaiso, como en cualesquiera otra de las principales, se presentarán tres pólizas, espresando en su introduccion el objeto con que se piden las mercaderías.

Art. 325. Se cobrará dos pesos por derecho a cada juego de pólizas de internacion.

Art. 326. Una de dichas pólizas deberá llevar fianza a satisfaccion del jefe de la Aduana.

Art. 327. Los mismos trámites prescritos para las pólizas de reembarque, se observarán en las de internacion, hasta el acto del reconocimiento.

Art. 328. Este deberá hacerse por los vistas abriendo cuantos bultos conceptúe necesario para cerciorarse de la calidad de las mercaderías, i de que el contenido de cada volúmen corresponde al que señala la póliza.

Art. 329. Antes de liquidar los derechos, la mesa encargada de hacerlo calculará si exceden de la cantidad de cien pesos, i en este caso, el