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CÁMARA DE SENADORES

depositado las mercaderías; i no podrán trasladarse éstas a otro alguno sin su conocimiento i permiso.

Art. 218. Cuando un consignatario de mercaderías que se permite depositar en almacenes particulares, quisiese dejarlas en los de Aduana, pagará un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 219. Mas, para que llegue a tener efecto esta clase de depósito, será necesario el consentimiento del jefe de la Aduana, con consulta de los alcaides.

Art. 220. Como puede acontecer que los mismos efectos, después de haber permanecido algun tiempo en almacenesde Aduana, se quieran sacar a otros particulares, no se negará la traslacion, pagando antes los interesados el almacenaje correspondiente a los meses trascurridos.

Art. 221. La peticion se hará entonces por duplicado; sirviendo el primer ejemplar para que sobre él recaigan los trámites i formalidades prevenidas al principio de este capítulo; i el segundo, que debe presentarse en forma de póliza, para que la alcaidía anote en letra la fecha de la entrada i salida de los efectos en sus almacenes, i el peso que les calculare.

Art. 222. Este último ejemplar lo remitirá la misma alcaidía con uno de sus dependientes a la Aduana para que se haga la liquidacion i cobro del almacenaje, antes de librar órden de entrega.

Art. 223. Los pedimentos que se presenten con el fin de llevar a almacenes particulares artículos de provision pertenecientes a Potencias amigas, no tendrán fianza.

Art. 224. Pero, a todo almacen que se elija para hacer esta clase de depósito, solo se dejará libre una puerta, condenando las demás que tuviere.

Art. 225. La alcaidía tendrá siempre una llave de las dos con que deben asegurarse estos almacenes, a efecto de que, sin su conocimiento e intervencion, no se puede disponer de parte alguna de la carga depositada.

Art. 226. Habrá una comision compuesta del jefe de la Aduana o, en su defecto, de otro empleado a quien nombre para que le subrogue, de un vista i de un alcaide, elejidos tambien por el espresado jefe.

Art. 227. Cada seis meses se visitarán por esta comision los almacenes particulares en que deban existir mercaderías depositadas, para reconocer si se ha dispuesto de ellas.

Art. 228. Antes del plazo señalado i cuando lo tengan por conveniente, pueden los alcaides pedir se haga la visita. El jefe de la Aduana, así mismo, queda autorizado para verificarla a su voluntad estraordinariamente; i, tanto en uno como en otro caso, no será lícito a ningun individuo entorpecerla.

Art. 229. Si por la visita se descubriese que alguno de los consignatarios ha dispuesto de las mercaderías que tenía en depósito, o las ha trasladado a otro almacen sin noticia de la alcaidía, pagará en el acto él o su fiador los derechos de internacion; i se le exijirá además un dos por ciento mensual sobre la suma de dichos derechos, desde el dia que hubiese sacado las mercaderías de los almacenes de Aduana.

CAPÍTULO VIII
De la visita de fondeo

Art. 230. Concluida la descarga, el capitan o el consignatario del buque presentará a la Aduana un pedimento por duplicado, segun el modelo número 9, para que se le pase visita de fondeo.

Art. 231. Deberá espresarse al fin de él la cantidad, denominacion, números i marcas de los tercios existentes a bordo.

Art. 232. Trayéndose entonces de la comandancia del resguardo los manifiestos por menor pertenecientes al mismo buque, la mesa de comprobaciones en la Aduana examinará si las notas puestas en ellos por dicha comandancia, dan un resultado igual a la existencia que se presenta.

Art. 233. Con los manifiestos por menor i la razon de existencias a la vista, procederá la espresada mesa a cancelar el manifiesto por mayor, anotando en él las partidas que quedan a bordo i las que han pasado a los almacenes de depósito.

Art. 234. Si de la confrontacion de estos documentos resultase estar arreglada la lista de existencias, decretará el jefe de la Aduana sobre el pedimento, se proceda a la visita de fondeo.

Art. 235. Dicha visita deberá hacerse presidida por el comandante del resguardo o por uno de sus tenientes.

Art. 236. Será su objeto reconocer, en cuanto fuese posible dentro del buque, si la cantidad, denominacion, marcas i números de los bultos existentes corresponden a la manifestacion que se hubiére hecho de ellos.

Art. 237. Del resultado de este exámen se pondrá constancia por el oficial que comande la visita, al pié de la razon de existencias, i la devolverá a la Aduana inmediatamente.

Art. 238. Cuando en la visita de fondeo se hallasen a bordo del buque visitado uno o mas bultos de exceso, o la denominacion, marcas o números de los tercios reconocidos fuesen diversos de lo que se hubiese designado en la relacion de existencia; el resguardo hará trasportar a tierra i depositar en la alcaidía cualesquiera bultos que se encuentren en este caso, dejando recibo al capitan.

Art. 239. Tendrá así mismo el resguardo la obligacion de dar sin demora cuenta de lo ocurrido al jefe de la Aduana, por oficio particular, que servirá de cabeza al espediente que debe seguirse.

Art. 240. Si al tiempo de la visita faltasen