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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

Art. 191. Si se hiciere necesario desembarcar el cargamento de un buque que arribe a nuestros puertos con notable avería, antes de que presente el manifiesto por mayor, el jefe de la Aduana podrá permitirlo.

Art. 192. Cada lanchada de efectos que se desembarque en este caso, deberá venir desde a bordo hasta el muelle bajo la custodia de un guarda.

Art. 193. El resguardo recibirá en tierra los tercios, los anotará en sus cuadernos de descarga, i los entregará después a la alcaidía para que se depositen en el almacen marítimo; todo con intervencion de los interesados.

Art. 194. Inmediatamente después que éntre la carga a dicho almacen, se anotarán tambien en el libro auxiliar de la alcaidía las marcas i números de los tercios depositados.

Art. 195. Una de las dos llaves que debe tener el almacen marítimo se entregará al capitan del buque, quedándose con la otra los alcaides.

Art. 196. Cuando un bajel, por hallarse en mal estado aunque no en inminente peligro, tuviese necesidad de desembarcar su carga antes de seguir el viaje, podrá hacerlo sin presentar manifiesto por menor.

Art 197. Para prescindir de las reglas jenerales, en este caso, será indispensable se acredite auténticamente el mal estado del buque, con certificacion de los peritos que le reconocieron, i visto-bueno del Cónsul de la Nacion a que pertenezca o de juez competente.

Art. 198. Concedido el permiso, se procederá a la descarga con las mismas formalidades prevenidas en los artículos anteriores para las mercaderías que deben entrar al almacen marítimo.

Art. 199. Siempre que fuere necesario depositar efectos en dicho almacen, dispondrá el jefe de la Aduana se saquen dos copias del manifiesto por mayor para que la una sirva a la alcaidía i la otra al resguardo.

Art. 200. Con estas copias harán ambas oficinas la confrontacion de las marcas i números de la carga desembarcada, para exijir al capitan del buque las multas a que lo condenan los artículos 82, 167 i 168, si acaso hubiere incurrido en ellas.

Art. 201. Será deber del resguardo estractar de sus cuadernos de descarga una razon del cargamento de todo buque, cuyas mercaderías se depositen en el almacen marítimo.

Art. 202. Esta razon deberá contener las marcas i números de los tercios desembarcados, i a su pié el recibo de uno de los alcaides.

Art. 203. Inmediatamente después que se concluya la descarga, se pasará dicha razon a la Aduana, para que esta oficina la remita a la Comision Jeneral de Cuentas.

Art. 204. La pólvora que hubiere de desembarcarse se llevará, bajo la vijilancia del resguardo, desde el buque hasta el almacén destinado para su depósito.

Art. 205. El guarda-almacen de pólvora dará recibo al resguardo, en un pliego suelto, de los volúmenes que se le entreguen, espresando números i marcas.

Art. 206. Este documento lo pasará el resguardo a los alcaides, para exijir de ellos nuevo recibo de los bultos, sobre el manifiesto por menor, como si existiesen en almacenes de su cargo.

Art. 207. Los equipajes se desembarcarán libremente, pero el resguardo tendrá la obligacion de abrir cada bulto i de reconocerlo con prolijidad hasta asegurarse de que solo contiene artículos permitidos.

Art. 208. Bajo la denominacion de equipaje, se consentirá desembarcar ropa i calzado de uso, alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos, i comestibles; todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño.

Art. 209. Será lícito tambien desembarcar en un equipaje cualesquiera suma de dinero.

CAPÍTULO VII
De los almacenes particulares

Art. 210. Para llevar a los almacenes particulares mercaderías de las especificadas en el artículo 5.º, deberán los consignatarios presentar a la Aduana un pedimento solicitándolo.

Art. 211. Dicho pedimento tendrá a su pié una fianza que garantice los derechos de internacion.

Art. 212. El jefe de la Aduana mandará se reconozcan i avalúen por un vista las mercaderías, i éste pondrá constancia de haberlo hecho sobre el mismo pedimento.

Art. 213. Antes deponer dicha constancia será obligacion de los vistas hacer el mas prolijo reconocimiento de los efectos pedidos, contando i pesando los cueros i demás especies que es fácil cambiar, i taladrando los bultos cuyo envase favorezca la ocultacion interior de otras mercaderías.

Art. 214. Tambien deberán espresar los vistas aquellos accidentes que aumenten o disminuyan el valor de los artículos que se saquen de la Aduana para pasarlos a los almacenes particulares.

Art. 215. En los efectos sujetos a peso, la alcaidía, después de pesarlos, pondrá su romaneaje al pié o respaldo del pedimento.

Art. 216. Prévias estas formalidades, quedándose la misma alcaidía con el pedimento afianzado i recibo del consignatario i sentando la partida en un libro que debe abrir con este objeto, remitirá la carga con uno de sus dependientes al almacen donde vaya a depositarse.

Art. 217. A continuacion de la partida de entrega, anotará inmediatamente después la espresada oficina el almacen en que se hubieren