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CÁMARA DE SENADORES

i del dia en que la carga hubiese entrado al almacen marítimo, para que la Aduana cobre desde esa fecha el almacenaje establecido.

Art. 166. Si al tiempo de confrontar los manifiestos por menor con el por mayor de su respectivo buque, resultase haber diferencia entre ambos documentos, se exijirá del capitan de la nave presente los conocimientos orijinales.

Art. 167. Rectificada por ellos la diferencia pagará dicho capitan las multas impuestas en el artículo 82, cuando tuvieren lugar, o veinticinco pesos por cada marca o número que hubiese manifestado diferentes.

Art. 168. Tambien pagará dicho capitan 25 pesos por cada bulto, cuya denominacion no corresponda a la que le dan los conocimientos.

Art. 169. Cuando el manifiesto por mayor se halle arreglado a los conocimientos, todo consignatario formará el por menor guiándose por aquél.

Art. 170. Si aconteciere que ni el manifiesto por mayor ni en los conocimientos se diese marcas o números a los volúmenes, i el consignatario en el manifiesto por menor los designase se pondrán los mismos al por mayor.

Art. 171. Todo manifiesto por menor deberá cancelarse indefectiblemente a los tres años contados desde la fecha de su presentacion, o antes si se sacase de almacenes de depósito el total de las mercaderías de que conste.

CAPÍTUILO VI
De las descargas

Art. 172. La descarga de buques será diaria excepcionándose solo los dias de fiestas cívicas o de rigoroso precepto.

Art. 173. Desde el 1.º de Octubre hasta el 31 de Marzo dará principio dicha descarga a las siete de la mañana, i desde el 1.º de Abril hasta el 30 de Setiembre principiará a las ocho; concluyéndose en ambos períodos a la una de la tarde.

Art. 174. Para que el resguardo permita la descarga de cualesquiera mercaderías, deberán éstas hallarse comprendidas en los manifiestos por menor que el jefe de la Aduana le pase con decreto ordenando el desembarco.

Art. 175. Diariamente, luego que determine la descarga, procederá el resguardo a entregar a la alcaidía o factoría de especies estancadas, los efectos que hubiere recibido.

Art. 176. Esta entrega se hará con especificacion de la cantidad i denominacion de los volúmenes, sus marcas i números, i anotando cualquiera lesion que tuvieren.

Art. 177. Para que el resguardo pueda espedirse con método i claridad, llevará dos cuadernos de descarga a cada buque; i en ambos se harán las anotaciones que prescribe el artículo anterior.

Art. 178. El primero de los mencionados cuadernos servirá para que sobre él dé recibo el oficial de la alcaidía, o de la factoría a quienes se entregare la carga; espresando en letra al pié de cada partida, la suma de los bultos que reciban; i el segundo para exijir de los alcaides o del factor principal, igual recibo al dia siguiente de la descarga.

Art. 179. Teniendo a la vista los cuadernos de descarga hará el resguardo su estrado, para anotar cada dia en los manifiestos por menor los bultos desembarcados, i exijirá de los alcaides o del factor principal, cada cuatro dias a lo mas, nuevo recibo de la carga, sobre el mismo manifiesto.

Art. 180. Cuando, al hacer las anotaciones que ordena el artículo precedente, resultasen uno o mas volúmenes de los desembarcados, con diferentes marcas o números de los que espresare el manifiesto por menor, se dará cuenta al jefe de la Aduana.

Art. 181. Dicho jefe, después de cerciorarse de que aquellos bultos han sido manifestados por mayor, ordenará vuelvan a bordo de cuenta del interesado i bajo la custodia de un guarda.

Art. 182. Pero, si se representase ser esos tercios i su contenido los que precisamente se han manifestado por menor, deberá mandarse se abran en la alcaidía a presencia de un vista i del consignatario.

Art. 183. En el caso que resultase del reconocimiento contener los referidos tercios las mismas mercaderías que se habían manifestado, se pondrá a cada volúmen, esteriormente, las marcas i números del manifiesto.

Art. 184. Siempre que se quisiere desembarcar uno o mas paquetes que hagan parte del contenido de un fardo i dejar el resto a bordo, no podrá abrirse dicho fardo en el buque.

Art. 185. Deberá venir íntegro hasta el resguardo, para que allí se deshaga i se confronten las marcas i números de todos los paquetes con el manifiesto por menor.

Art. 186. Para evitar el estravío de los bultos que debiesen volver a bordo, irán éstos custodiados por un guarda, anotándose antes de la remision su reembarco sobre el manifiesto por menor.

Art. 187. Habrá el mayor cuidado en almacenar diariamente la carga desembarcada.

Art. 188. Luego que estén depositados los efectos, la alcaidía anotará su entrada en almacenes, sobre el manifiesto por menor a que correspondan.

Art. 189. Además de esta anotacion en el manifiesto, la citada oficina llevará para cada uno de los almacenes de depósito, un libro particular donde rejistrar la entrada i salida de toda carga.

Art. 190. Así mismo abrirá otro libro para rejistrar con separacion la carga que éntre al almacen marítimo.