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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

renglon la cantidad de volúmenes que proporcionalmente le corresponda.

Art. 140. Sobre los dos primeros ejemplares del manifiesto, se espresará la marca i número de los tercios, designando en letra su contenido i la calidad, peso o medida de las mercaderías.

Art. 141. Cuando los efectos que se manifiesten sean tejidos, se usará por únicas medidas de la vara castellana o yarda inglesa; cuando sean artículos sujetos a peso, del quintal, arroba o libra castellana; en metales preciosos, del marco, onza, adarme castellano i tomin peso de Castilla; i, últimamente, en los líquidos se usará de la medida de la República, o del galon inglés regulado a ocho i medio galones por arroba chilena.

Art. 142. En el caso que se hubiere sacado de algunos tercios a bordo, piezas sueltas para muestras, solo se manifestará el resto de cada bulto.

Art. 143. Los manifiestos que se presenten sin observar las anteriores reglas, no serán admitidos por la Aduana, ni tampoco aquellos que lleven enmendatura, borron, raspadura o abreviatura que alteren o dejen incierto el sentido jenuino de lo que se espresa.

Art. 144. Todo fardo que, bajo una marca i número esterior, contenga en su interior diversos paquetes con iguales o distintas marcas i números, podrá manifestarse individual o colectivamente.

Art. 145. Manifestándose con separacion cada paquete, le quedará libertad al consignatario para pedirlos uno a uno o todos reunidos, segun le conviniese.

Art. 146. Pero, si la manifestacion se hiciere colectivamente en un renglon, deberá sacar dicho consignatario el contenido del fardo de una sola vez, sin consentírsele lo divida en partes dentro de los almacenes.

Art. 147. I como acontece con frecuencia que de un fardo que comprende varios paquetes, se solicita desembarcar uno o mas de éstos, dejando el resto a bordo, será permitido hacerlo, bajo la obligacion de manifestar separadamente i cada uno en su renglon, todos los paquetes que contuviere dicho fardo.

Art. 148. El jefe de la Aduana, luego que reciba los tres ejemplares de un manifiesto por menor, ordenará que la mesa de comprobaciones los examine i confronte entre sí i con el manifiesto por mayor a que correspondan.

Art. 149. Si resultase de este exámen hallarse arreglados i conformes, el oficial primero de dicha mesa les pondrá bajo su firma el Comprobado; les dará en el acto el número del manifiesto por mayor, i otro particular correlativo segun la fecha en que se presentaren.

Art. 150. De los tres ejemplares referidos, el primero quedará en la Aduana, el segundo pasará al resguardo i el tercero a la alcaidía, todos con el correspondiente decreto.

Art. 151. Los manifiestos que se remitan a la alcaidía servirán para formar el libro mayor de esta oficina.

Art. 152. En el caso de presentar manifiestos para solo hacer un trasbordo de mercaderías, bastarán dos ejemplares; uno para la Aduana i otro para el resguardo.

Art. 153. Por cada pliego de papel invertido en el manifiesto que debe quedar en la Aduana, cobrará esta renta cuatro reales. Los ejemplares destinados al resguardo i alcaidía no tienen derecho alguno.

Art. 154. Se establece, por regla jeneral, que los dos primeros ejemplares de todo manifiesto por menor deben contener siempre el total de las mercaderías que vayan a manifestarse, i que en el tercero se omitirán las especies estancadas cuando las hubiere.

Art. 155. En este único caso serán cuatro los manifiestos por menor que se presenten; i se formará el cuarto ejemplar esclusivamente de dichas especies estancadas, sirviendo de norma el modelo número 5.

Art. 156. Con decreto del jefe de la Aduana pasará a la factoría el espresado cuarto ejemplar del manifiesto.

Art. 157. Pero, si el manifiesto se compusiese únicamente de efectos estancados, serán suficientes tres ejemplares, suprimiendo el que debía pasarse a la alcaidía.

Art. 158. Como puede acontecer que los consignatarios ignoren el contenido, peso o medida de los volúmenes que les convenga manifestar, se presentarán, en tal caso, con un pedimento por duplidado, para que el jefe de la Aduana ordene el desembarco.

Art. 159. El resguardo retendrá el ejemplar del pedimento sobre que se hubiere decretado el desembarco, i permitirá la descarga.

Art. 160. A continuacion del otro ejemplar del pedimento se mandará formar factura de dichas mercaderías, dentro de la alcaidía, i con intervencion de esta oficina por un vista que al efecto deberá nombrarse.

Art. 161. La alcaidía dará al resguardo un recibo provisional de la espresada carga, mientras se realizare la presentacion del manifiesto en que debe anotarse su desembarco.

Art. 162. Hecha la factura i suscrita por el vista i un alcaide, se agregará como comprobante al manifiesto por menor, que se ha de presentar al dia siguiente, cuando mas tarde.

Art. 163. Luego que se manifieste por menor alguna parte de carga depositada en el almacen marítimo, se pasará a otro de los almacenes de depósito por cuenta del interesado.

Art. 164. A los manifiestos de mercaderías existentes en el almacen marítimo, debe acompañarse un pedimento por duplicado solicitando su traslacion.

Art. 165. Sobre uno de estos pedimentos pondrá la alcaidía constancia del peso calculado