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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

Fisco por cualquiera cantidad que éste laste para indemnizar robos o averías esperimentadas en los almacenes de su respectivo cargo.

Art. 33. Los jefes de la alcaidía i el espresado factor principal podrán exijir fianzas de sus subalternos hasta la cantidad de mil pesos. Con dichas fianzas responderá cada uno de éstos de los perjuicios que individualmente ocasione.

Art. 34. Será obligacion de los alcaides anotar en sus libros el estado de los bultos que entrasen a almacenes con fallas o averías visibles; poniéndolo en noticia de los interesados para salvar su propia responsabilidad.

Art. 35. Lo será tambien visitar con frecuencia los espresados almacenes, i adoptar oportunamente las medidas que convenga para preservarlos, en cuanto fuese posible, de todo accidente.

Art. 36. Llevarán un libro especial para asentar en él todas las mercaderías que resulten de exceso, i que el jefe de la Aduana les mande por esta causa retener.

Art. 37. El dia 6 de cada mes pasará la alcaidía a dicho jefe una razon por duplicado de la carga existente en depósito al finalizar el mes anterior.

Art. 38. La misma obligacion comprende al factor principal, en cuanto a los artículos estancados.

Art. 39. Estas razones deberán espresar la existencia con que se hallaba cada almacen el dia 1.º del mes concluido —la carga que hubiese entrado desde aquella fecha —el número de los manifiestos por menor a que correspondiere —el nombre de sus consignatarios los efectos retenidos por órden de la Aduana i las mercaderías que se hubieren sacado para cualquier destino durante el mes.

Art. 40. Será obligacion del jefe de la Aduana visitar los almacenes de depósito cada tres meses, cuando menos; i podrá hacerlo con mas frecuencia, si lo creyere conveniente.

Art. 41. Tendrá por objeto esta visita examinar el estado i órden de los almacenes, i elejir uno para hacer tanteo.

Art. 42. Se hará dicho tanteo por el libro que la alcaidía debe llevar a cada almacen, después de confrontarlo con la razon mensual de existencias.

Art. 43. De oficio comunicará el jefe de la Aduana el resultado de la visita a la Comision Jeneral de Cuentas.

Art. 44. Ningun bulto de los que entren a los almacenes de depósito podrá abrirse sin que estén presentes un oficial de la alcaidía, un vista i el interesado.

CAPÍTULO II
Del comercio de tránsito

Art. 43. El comercio marítimo de tránsito solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso.

Art. 46. Se entenderá por comercio marítimo de tránsito el jiro que se haga con mercaderías estranjeras internadas por mar a los almacenes de depósito i reembarcadas desde éstos para puertos estranjeros.

Art. 47. Toda mercadería estranjera que entre a dichos almacenes, se considerará en tránsito hasta que se le dé destino.

Art. 48. La plata i oro sellados que se desembarquen o reembarquen en tránsito, si se depositasen en almacenes particulares serán libres de todo derecho, a excepcion del de póliza.

Art. 49. Lss alhajas de cualquiera clase i el oro i plata en pasta o labrados que se internen o esporten por mar, en tránsito, solo pagarán el uno por ciento sobre su valor, a la salida.

Art. 50. Cuando los consignatarios de metales preciosos o alhajas voluntariamente quisiesen depositarlas en los almacenes de Aduana, pagarán por derecho de depósito un octavo por ciento cada cuatro meses.

Art. 51. Para deducir este derecho se dará por concluido el cuatrimestre principiado.

Art. 52. Con arreglo al sentido de los artículos 5.º i 6.º de la lei de 23 de Julio, pagarán a su estraccion en tránsito, medio por ciento al mes sobre el precio de avalúo las mercaderías siguientes:

Aceite de esperma.

Dicho de linaza.

Dicho de vitriolo.

Abalorios.

Agua de colonia.

Aguarras.

Almártaga o litarjirio.

Arpillera.

Betun para botas.

Canelon.

Cañamazo.

Cascarilla.

Cedazos.

Cristalería de todas clases.

Chaquiras.

Chocolate.

Chuño.

Enchapados.

Fideos.

Fondos de fierro i cobre.

Frasqueras vacías.

Goma laca

Goma elástica.

Granate falso.

Hilo de velas.

Jarcia.

Lámparas.

Loza.

Libros en blanco.

Mantequilla de cacao.

Mantequilla de vaca.

Masas de cualquiera clase.

Masilla.

Mochilas.