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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

Se retiró después de esto el señor Ministro; i el señor Presidente de la Sala propuso se contestase al Gobierno en términos satisfactorios la nota con que remitió los doce ejemplares del reglamento de aduanas, i por indicacion del señor Egaña se acordó se oficiase a la Cámara de Diputados, manifestándole la satisfaccion con que el Senado ha visto el celo con que el Gobierno ha desempeñado este trabajo e invitándola a dar en cuerpo esta misma contestacion.

Tuvo segunda discusion la solicitud de don José de Santiago Concha i primera el dictámen de la Comision de Hacienda, sobre los artículos de provision para los buques de guerra de Potencias amigas o neutrales, que hubiesen entrado a nuestros puertos desde el 10 de Mayo de 1831 hasta la promulgacion de la lei de 17 de Octubre de 1832. I se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Urízar, Pro-Secretario.


ANEXOS

Núm. 214

En desempeño del delicado encargo que el Congreso Nacional confirió al Gobierno, ha publicado éste el reglamento de aduanas para los almacenes de depósito i comercio marítimo de tránsito, de que se remiten a V. E. doce ejemplares, para que puedan ser distribuidos entre los miembros de la Cámara.

Aunque el Gobierno no tenga la presuntuosa vanidad de creer exenta de imperfecciones una obra árdua en sí misma, i mas difícil todavía por las habitudes i prácticas perniciosas que nuestra informe Lejislacion de Hacienda había erijido en principios, puede lisonjearse a lo menos de que no ha dispensado medio algunopara asegurar el acierto, consultándolo en la sencillez i claridad de los procedimientos i en la adopcion de prudentes precauciones contra el fraude.

Si el reglamento obtuviese la aprobacion esplícita del Congreso, esta fuera la mas grata recompensa de los desvelos que ha costado su formacion; porque en ella hallaría el Ejecutivo la seguridad de haber correspondido satisfactoriamente a la honrosa confianza de que ha sido depositario.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 2 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 215 [1]

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que, por la lei de 23 de Julio de 1832, le fueron conferidas para prescribir el réjimen que deben observar las Aduanas de los almacenes de depósito i comercio marítimo de tránsito, ha acordado i promulga el siguiente

REGLAMENTO
CAPÍTULO I
De los almacenes de depósito

Artículo primero. Valparaiso será el único puerto habilitado de la República, para el depósito de efectos en tránsito.

Art. 2.º El depósito comprenderá toda clase de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza o procedencia.

Art. 3.º Las mercaderías en jeneral, i que no gocen de exencion por este reglamento, se depositarán en los almacenes de Aduana.

Art. 4.º Los artículos estancados pasarán a los almacenes de la factoría principal.

Art. 5.º Será permitido depositar en almacenes particulares los efectos siguientes:

Alambiques descubiertos.

Alquitran.

Anclas de fierro.

Anclotes de id.

Artillería.

Astas de animales, sueltas.

Azogue.

Balas de cañon.

Baldes de madera.

Barba de ballena en bruto.

Barriles vacíos.

Bombas de incendio.

Botes.

Botijas vacías.

Brea.

Cables de 6 pulgadas para arriba.

Cadenas de fierro.

Camotes.

Carbon de piedra.

Carretones.

Cocos de Panamá o Guayaquil.

Concha de perla a granel.

Cueros al pelo.

Cureñas.

Dátiles.

Duelas.

Escobas sueltas.

Espeques.

Estopa descubierta.

Granadas de fierro.

Jamones sueltos.

Ladrillos i baldosas descubiertas.

Lingotes de fierro colado.

Maderas de construccion.

Máquinas descubiertas.

Palanquetas de fierro.

Palo brasil, campeche o Nicaragua.

Piedras para destilar.

  1. Este reglamento ha sido lomado de El Araucano desde el número 138 del 3 de Mayo de 1833 adelante. —(Nota del Recopilador.)