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SESION EN 25 BIS DE JUNIO DE 1833

tuyó en todas las acciones i derechos activos, que tenía el Gobierno Real ¿cómo no había de quedar ligado en los créditos pasivos? siendo el Gobierno una persona moral, que no acaba aunque varíen las personas i las Contituciones de los Estados. Este modo de deponer a un buen empleado, me hace recordar lo que le oí personalmente al finado doctor Argomedo. Me avergüenzo, me dijo, de leer hoi los papeles que escribí como una gran cosa al principio de nuestra revolucion, quisiera que no hubieran sido mios, o a lo menos no haberlos encontrado jamás entre mis manos.

Sala de la Comision Jeneral de Cuentas i Noviembre 13 de 1832. —Rafael Correa de Saa.


Núm. 208

Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda, vista la solicitud de don Manuel Manzo i Santa Cruz sobre que se le conceda jubilacion i se le indemnice el sueldo de que ha estado privado algunos años, dice que, en cuanto a la segunda pretension, no tiene lugar porque le obsta la lei de 14 de Abril de 1823, publicada el 16 del mismo, que se rejistra en el boletín número 4, 46 1.º ella dispone que el empleado que no sirve no tenga sueldo.

Sobre lo primero, esto es, la jubilacion, se halla embarazado este Ministerio para abrir un dictámen con acierto.

  1. Porque aunque don Manuel Manzo tiene prestados mas de veinte años de servicios, nada dispone la lei última de jubilacion sobre los empleados que sirvieron en tiempo de la dominacion española con mas sueldo que el que está hoi asignado a esos los mismos empleados de igual rango.
  2. Que el sueldo de los administradores de Aduana fué modificado i si antes tenían tres mil pesos solo se les asignó dos mil, que gozó el último don José Manuel Astorga.
  3. Que, hallándose en el mismo caso (de separacion arbitraria i sin formacion de causa, don Manuel Fernández) otro empleado de igual clase, que podía pedir jubilacion por sus buenos servicios, por su honradez, etc., etc., tuvo el Gobierno que ocurrir al Cuerpo Lejislativo para que resolviese lo conveniente, como, en efecto, decretó una asignacion que se halla publicada en el periódico ministerial El Araucano.
  4. Que cualquiera resolucion debe hacer regla para otros empleados que se hallen en las mismas circunstancias que el pretendiente. Por todo opina el Fiscal (que no desconociéndolos servicios de don Manuel Manzo, su honradez i puntual desempeño en las obligaciones i deberes de los destinos i comisiones que ha servido i que es digno i acreedor a la jubilacion que pretende) se consulte al Cuerpo Lejislativo:
  1. Si conforme a la lei de 19 de Octubre del presente año, se halla en el caso de dicha lei.
  2. Si otorgada la jubilacion debe considerarse el sueldo que gozaba en tiempo de la colonia o el que se designó a los administradores de Aduana en el Gobierno patrio, que solo fué de dos mil pesos. El ejemplo del Presidente de la Comision de Cuentas, no puede acomodarse al presente caso, porque antes no había la lei de jubilaciones que hoi se ha sancionado. No obstante V. E. resolverá lo mas justo. —Santiago, Noviembre 19 de 1832. —Elizalde.

Núm. 209

Excmo. Señor:

Don Manuel Manzo Santa Cruz, con el debido respeto, digo a V. E. que conviene al mio se tengan presentes, para la decision del espediente que sobre jubilacion he promovido, las esplicaciones siguientes:

No habiendo prestado servicios desde mi separacion de la administracion de la Aduana Jeneral que ha pagado el Erario a los que me subrogaron, no he intentado accion a sueldo por ese tiempo; como que solo podría tener lugar contra el delegado que me separó sin causa, ni guardar las formas legales, ni, de consiguiente, es mi solicitud contraria a la lei de 14 de Abril de 1824 en que se apoya el Ministerio Fiscal i que está confirmada por el número 7 del artículo 85 de la Constitucion.

Menos he podido aun imajinar que, estando en las facultades del Gobierno variar el plan de sueldos, minorando el que gocé como administrador jeneral de la Aduana, durante mi separacion, fuera justo intentar que se arreglara a aquel mi jubilacion; así es que han padecido equívoco los funcionarios informantes, i por que no obste a mi justa solicitud de jubilacion por el tiempo que serví hasta mi separacion, se ha de servir V. E. mandar se tenga presente al tiempo de la resolucion.

Así el Presidente de la Comision de Cuentas como el Ministerio Fiscal convienen en que fui separado sin causa, que fueron buenos mis servicios i es indudable mi inhabilidad de continuarlos. Por el espediente están probados, a mas de estas verdades, los años que me hacían acreedor a la jubilacion antes de mi separacion, i disponiendo la lei de jubilaciones no solo que no se prescriba el derecho de jubilar por la separacion ilegal, sino que aun se continúe, no cabe duda que soi acreedor a ella.

La lei es clara i solo se trata ahora de aplicarla al hecho, lo que esclusivamente compete a V. E. en la materia de jubilaciones, conforme al número 11 artículo 83 de la Constitucion. Así es que ni hai justicia para deferir la decision a las Cámaras que no pueden conocer, ni la equidad lo permite.