se en consideracion que, restablecido en 1814 el anterior órden político, el interesado no ha aceptado nuevo empleo, sino que continuó en el desempeño del que antes obtenía, a que fué restituido no por servicios que prestase a la ▼causa del enemigo, ni por interés especial que manifestase en contra de la ▼causa nacional, sino porque volvieron a tomar las cosas su antiguo curso; así como por la entrada de las armas nacionales en 1817 se restableció el órden que existía en mediados de 1814; i no obstante la restitucion de este interesado a su empleo fué de gran consuelo para todos los patriotas oprimidos. No habría uno solo en Chile que no hubiese deseado i aun exhortado a don José de Santiago a que admitiese un empleo en que podía hacer, como hizo, servicios tan importantes a sus compatriotas.
En cuanto a la solicitud de que se entregue al interesado la cantidad a que ascienden los descuentos que se le hicieron para el montepío, o se reconozca esta suma en cajas del Estado para que se auxilie a su familia con el ▼montepío legal, el ▼Fiscal observa que las leyes que establecen en Chile el montepío de Ministros, no se hallan derogadas i que, por lo mismo, deben tener cumplido efecto todas sus disposiciones. En esta parte ni el interesado puede con justicia pedir mas que lo que dichas leyes decretan, ni V. E. negárselo. No habiendo sido separado don José de Santiago Concha por delito ni disposicion legal, su familia debe entrar al goce del montepío en los mismos términos que previene el art. 1.º i siguientes del cap. 2.º del reglamento de 1770.
Una cuestion podría suscitarse que el Fiscal cree es mui digna de la consideracion de V. E. en el presente caso: tal es, si la familia de don José de Santiago Concha debe aguardar la muerte de éste para entrar al goce del montepío, o puede entrar a él desde luego. Asentado el principio de que la familia del empleado despedido sin culpa no pierde por esta separacion el derecho al montepío i, sobre todo, si se considera que éste es formado en su mayor parte de erogaciones que de su propio caudal ha hecho el mismo empleado, con el esclusivo objeto de que sirvan para alimentar a su familia, ya el Fiscal otra vez ha sido de opinion que separado un empleado sin jubilacion, retiro, ni otra clase de designacion i sin culpa, i estando inhábil por sus circunstancias para obtener un modo de alimentar su familia, ésta debe entrar al goce del montepío desde el momento de la separacion, porque entonces se verifica el caso de debérsele reputar como muerto, pués lo está para los efectos de auxiliar su familia, objeto de la institucion del monte. Que el padre de la familia falte por muerte natural o por un acaso que surta los mismos efectos en cuanto a la alimentacion de ésta, es igual; i esta opinion parece una consecuencia lejítima de lo dispuesto en el art, 8.º cap. 1.º. del reglamento ya citado, donde se previene que la familia del jubilado tenga derecho al montepío con arreglo al sueldo total del empleo aunque no se hagan descuentos a aquél sino de solo la cuota de la jubilacion.
Declarándose que a la familia de don José de Santiago Concha debe darse el montepío correspondiente sin que sea obstáculo hallarse vivo, esta misma cuota puede entrar en cuenta o ser la asignacion que el Gobierno haga a este interesado si no juzga conveniente restituirle a su empleo. En intelijencia que, en ningun caso, podrá llevar por separado montepío i asignacion por la pérdida de su empleo, pués, dándosele esta, cesa la razon por que se pudiese conceder a su familia el primero, hallándose vivo su padre.
Cosistiendo el montepío en un fondo particular separado de la masa jeneral del Erario, se entiende que las contribuciones que se hacen por causa de montepío no pueden cubrirse sino en lo que alcanzare este fondo particular, a menos que se impetre una especial gracia de la Lejislatura para que, en un determinado caso, se cubra la asignacion de la Hacienda en comun, gracia que en el caso presente concibe el Fiscal de Justicia.
En efecto, no es posible leer el memorial que antecede, notorios como son los hechos que en él se refieren, sin reconocer la necesidad de recompensar el mérito i la probidad, alentando, así a la práctica de las virtudes, i manifestando a los hombres que las revoluciones de los Imperios o las vicisitudes humanas pueden observar ser el brillo de que se hallaba acompañada la probidad, i pueden obstruir el camino de conveniencia i comodidad por donde marchaba; pero, jamás aniquilar la consideracion que le es debida, ni la obligacion de ocurrir al auxilio del hombre de bien que sirvió con fidelidad i con derecho a recibir el premio de sus trabajos. —Santiago, Noviembre 15 de 1832. —▼Egaña.
Como parece al Fiscal de la Suprema Corte de Justicia; pase este espediente al Congreso Nacional con el oficio acordado. —Santiago, Junio 17 de 1833. —(Hai una rúbrica.) —Tocornal.
Núm. 171
La ▼Comision de Guerra es de ▼opinion que se apruebe la supresion de la ▼Vicaría Jeneral castrense, decretada en 3 de Julio de 1830, devolviéndose el decreto que debe obrar en el Ministerio de su clase. —Sala de la Comision. —Santiago i Junio 18 de 1833. —▼Barros. —Elizalde.
Núm. 172
La ▼Comision de Guerra es de opinion que se apruebe la resolucion del Gobierno a que es referente la nota presente, sola que acompaña. La utilidad de esa medida queda demostrada en los fundamentos del dicho documento. Sala de