Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/352

Esta página ha sido validada
348
GRAN CONVENCION

República, para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 i 47.

Art. 167. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado conforme a lo prevenido en el artículo 40, i procediéndose segun lo dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

Art. 168. Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenacion de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institucion el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposicion.

Disposiciones transitorias

Artículo primero. La calidad de saber leer i escribir, que requiere el artículo 8.º, solo tendrá efecto después de cumplido el año de 1840.

Art. 2.º Para hacer efectiva esta Constitucion, se dictarán con preferencias las leyes siguientes:

  1. La lei jeneral de elecciones;
  2. La de arreglo del réjimen interior;
  3. La de organizacion de Tribunales i administracion de justicia.
  4. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el Ejército i la de reemplazos.
  5. La del plan jeneral de educacion pública.

Art. 3.º Inter no se dicte la lei de organizacion de Tribunales i juzgados, subsistirá el actual órden de administracion de justicia.

Art. 4.º Publicada esta Constitucion, quedarán sin ejercicio los empleos que en ella hayan sido suprimidos.

Art. 5.º Los empleos que hayan sido conservados, se desempeñarán en adelante con arreglo a lo que previene la misma Constitucion.

Art. 6.º En el año de 1834, se harán las elecciones constitucionales para renovar en su totalidad las Cámaras Lejislativas i Cabildos, i hasta entonces durarán los actuales individuos en sus funciones.

Art. 7.º La renovacion de Senadores se hará en los dos primeros trienios, por suerte entre los nombrados el año de 1834.

El artículo 168 debe quedar colocado a continuacion del 160. —Santiago de Echéverz, Presidente. —Juan de Dios Vial del Rio, Vice-Presidente. —Manuel, Obispo i Vicario apostólico. —José María de Rosas. —Diego Antonio Barros. —Estanislao de Arce. —Miguel del Fierro. —F. A. Elizalde. —Gabriel José de Tocornal. —Estanislao Portales. —José Manuel de Astorga. —José Miguel Irarrázaval. —José Miguel Irarrázaval. -J. Antonio de Huici. —Manuel J. Gandarillas. —Juan Manuel Carrasco. —Manuel Camilo Vial. Mariano de Egaña. —Agustin Vial Santelices. —E. Campino. —José Antonio Rosales. —Francisco Javier de Errázuriz. —José Vicente Bustillos. —Ramón Renjifo. —Ambrosio de Aldunate. —José Puga. —Juan Francisco de Larrain. —Juan Agustin Alcalde. —Diego Arriarán. —José Gaspar Marin. —Juan de Dios Correa de Saa. —Juan Francisco Meneses, Diputado-Secretario.


ANEXOS

Núm. 87 [1]

La Gran Convencion ha concluido ya la reforma del Código Fundamental de 1828; creemos que si sus trabajos no satisfacen todos los deseos, se confesará a lo menos que han mejorado mucho el sistema de administracion. Se han correjido los principales defectos que se notaban en la formacion de las leyes, vacante de la Presidencia de la República, construccion del Senado i organizacion del réjimen interior. Se ha suprimido todo lo que puede ser alterado con el tiempo, dejándolo a la disposicion de leyes especiales que se varían segun las circunstancias, i únicamente se ha conservado lo que en la versatilidad de la condicion humana se puede considerar como permanente. Las facultades del Presidente de la República han recibido el vigor necesario para obrar el bien, sometiendo a su autoridad todos los subalternos de que debe servirse para conservar el órden en todo el Estado; i para estorbar el abuso que podría hacer, se ha creado un Consejo de Estado que, al mismo tiempo que le auxilia en las consultas, ejerce el cargo de centinela de los derechos públicos e individuales. Merece una particular atencion el capítulo del Derecho público de Chile, pués por sus artículos se pueden conocer con exactitud los principios liberales que dominan a los miembros de la Gran Convencion; su principal empeño ha sido combinar un Gobierno vigoroso, con el goce completo de una libertad arreglada, es decir, dar al poder fuerza para defenderse contra los ataques de la insubordinacion, producida por los excesos de la democracia i proporcionar a los pueblos i a los hombres recursos con que preservarse del despotismo. Se ha suprimido todo lo inútil que había en el Código i considerando bajo este aspecto las Asambleas Provinciales porque sus principales atribuciones pueden ser mejor desempeñadas por las Municipalidades que tocan de cerca los intereses de los pueblos, se ha derogado su institucion.

  1. Este artículo ha sido tomado de El Araucano número 140, del 17 de Mayo de 1833. —(Nota del Recopilador.)