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SESION EN 17 DE MAYO DE 1833

Art. 53. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria, con esclusion de todo otro.

Art. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 55. Si el dia señalado por la Constitucion para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.

Art. 56. El Senado i la Cámara de Diputatos abrirán i cerrarán sus sesiones ordinarias i estraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen la parte segunda del artículo 39 i los artículos 29, 30 i 31.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario, hubiesen quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte segunda del artículo 38, con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar o nó a la acusacion.

De la Comision Conservadora

Art. 57. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias elejirá siete Senadores que, hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso, compongan la Comision Conservadora.

Art. 58. Son deberes de la Comision Conservadora:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes;
  2. Dirijir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso;
  3. Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.
CAPÍTULO VII
Del Presidente de la República

Art. 59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 60. Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile;
  2. Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados;
  3. Treinta años de edad, al menos.

Art. 61. Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años i podrá ser reelejido para el período siguiente.

Art. 62. Para ser elejido tercera vez, deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el espacio de cinco años.

Art. 63. El Presidente de la República será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será triple del total de Diputados que correspondan a cada departamento.

Art. 64. El nombramiento de electores se hará por departamentos el dia 25 de Junio del año en que espire la Presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

Art. 65. Los electores reunidos el dia 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, procederán a la eleccion de Presidente, conforme la lei jeneral de elecciones.

Art. 66. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos, i, después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de Agosto.

Art. 67. Llegado este dia se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la Sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i, en caso necesario, a rectificar la eleccion.

Art. 68. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

Art. 69. En el caso de que, por dividirse la votacion, no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 70. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Art. 71. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.

Art. 72. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

Art. 73. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificacion de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 74. Cuando el Presidente de la Repú-