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GRAN CONVENCION

dictar artículos sobre la industria, porque, amigos del Estanco aunque enemigos de los estanqueros, [1] querían conservarlo como lo conservaron; no obstante que nada pudieron haber hecho mas benéfico que sancionar la abolicion de él en su fundamental Código.

La Convencion ha suplido esta falta, aunque no dando a la industria una garantía constitucional, pués la deja espuesta a las trabas que la impongan las leyes, designando tres diversas causas, que no son pocas, en que se puedan hacer consistir.

Es preciso volver al Estanco para una breve observacion. No oponiéndose la siembra del tabaco ni su manufacturacion a las buenas costumbres, a la seguridad ni a la salubridad pública, únicas causas suficientes para prohibir la industria, ¿cómo se deja subsistente el Estanco? La permanencia de él será siempre el ludibrio de la Constitucion, i un argumento que las garantías solo se dictan para que aparezcan en el papel, no en beneficio del ciudadano.

Después que se ha dictado la loable disposicion de abolir las alcabalas, [2] mas urjente era abolir el Estanco. Mayor número de esbirros necesita éste para su administracion i recaudacion que las alcabalas: gran multitud de hombres se halla privada de este jénero de industria, i, lo que es del mayor perjuicio, obliga a comprar al estranjero un artículo que produce nuestro propio suelo.

Tan funestos efectos no pueden recordarse sin lamentar la suerte del país. Diariamente se pondera nuestra pobreza, el ocio en que viven las últimas clases, como se dice, i los vicios que de él nacen; se clama i se dictan leyes para que se inflijan penas infamantes a los delincuentes, como se les hacen sentir; pero se dejan subsistentes las causas de esos vicios.

Clases miserables de la sociedad ¡hasta cuándo seréis el juguete de las leyes! Un término no mas se divisa: hasta que la ilustracion penetre en el interior de vuestras chozas i os haga conocer vuestros derechos.

"Art. 20. Todo inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimierfto por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiese su publicacion, dará al inventor la indemnizacion competente."

Este artículo que por primera vez vemos inserto en un Código Constitucional, nos hace recordar la práctica de Inglaterra, que Benjamín Constant refiere.

"Apenas en Inglaterra (dice) se ha anunciado una nueva invencion, cuando una infinidad de suscriciones proveen a los inventores de todos los medios necesarios para desarrollarla i aplicarla. Los suscritores en tal caso proceden con mas escrúpulo en el exámen de las ventajas prometidas, que el que podría tener el Gobierno, fuera el que quisiese; porque el interés de todos los individuos que toman la empresa por su cuenta no es el de dejarse engañar, al paso que aquéllos que especulan sobre los socorros del Gobierno es el de engañar a éste si pueden. El trabajo i el suceso son el único recurso de los primeros, i la exajeracion o el favor son para los segundos; i así, el sistema de los estímulos o socorros es, bajo este respecto, un principio de inmoralidad".

Cada inventor, segun el artículo, va a ser el objeto de una disposicion lejislativa para designarle el tiempo por que haya de tener la propiedad esclusiva o su indemnizacion, resultando compromisos a la Lejislatura con el interés individual; que, por lo mismo, nunca debe ser objeto de la lei.

El sistema de premios, de privilejios esclusivos i otros de este jénero será mejor no tenga lugar en nuestros Códigos, si se quiere evitar el que se pongan trabas a la industria i el que sea ciertamente un principio de inmoralidad; todo se consigue dejando que el interés individual obre independientemente de las autoridades.

  1. Como si pudiera existir aquél sin éstos.
  2. I habría sido mas loable sin la calidad de reemplazarlas con otra contribucion.