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GRAN CONVENCION

rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei."

Se puso en primera discusion el artículo 17.

"Art. 17. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas i, sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase."

El señor Renjifo hizo indicacion para que quedase reducido a lo que sigue: "Solo el Congreso puede imponer contribuciones i sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas", se dejó para segunda discusion.

Se aprobó el artículo 18 en la misma forma del proyecto, i es como sigue:

"Art. 18. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponérsele el gravámen."

El señor Egaña pidió que se colocase después de este artículo el 159 del proyecto, i se acordó así, quedando, por consiguiente, en la órden del dia para la sesion inmediata.

I se levantó la presente.


Núm. 66 [1]

Al leer este capítulo de la reforma constitucional, observamos que en muchos de sus artículos se remite a lo que la lei determinara. No hai duda que estas remisiones son a las veces necesarias para evitar detalles minuciosos; pero se van haciendo tan de moda, que a cada paso se encuentran entre los "artículos de algunas Constituciones.

¿Cuántas veces la lei no vulnerará en su determinacion particular los derechos individuales que declaró la Constitucion?

No es esto menos espuesto a abusos que la facultad del Ejecutivo de dictar reglamentos para la ejecucion de las leyes, la que ha sido coartada por muchas Lejislaturas, exijiendo al menos que dichos reglamentos se les pasen para su reconocimiento i sancion.

Observamos tambien que el citado capítulo sobreabunda en sus artículos de las partículas sino es que, salvo el caso, a menos que, etc. Cuando se trata de derechos individuales, las leyes de excepcion paran al fin en hacerlos completamente ilusorios. Entraremos en el exámen de algunos.

"Art. 13. La Constitucion asegura a los chilenos: 1.º La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada."

En los mismos términos hizo igual declaracion la Constitucion de 28; pero sin duda solo para que apareciese en el papel, porque después de publicada, i mientras ha rejido, subsistieron i subsisten los privilejios de fueros; si ha de suceder en adelante lo mismo, tan nominal habrá sido en esta parte la Constitucion reformante como la reformada.

2.º La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes."

¿I no podrá suceder que a fuerza de condiciones se haga ilusoria la disposicion del artículo? Esta consideracion nos inclina a que mejor habría sido conservarlo en los términos de la Constitucion de 28, que solo dice: Todo chileno puede ser llamado a los empleos, sin el peligro o agregado de condiciones que las leyes impongan.

"Art. 4.º La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes."

Esta última parte parece mejor detallada en los artículos 13, 14 ¡ 15 de la Constitucion de 28; en los que se espresa que ha de haber prévio sumario para la prision de alguno; que ninguno pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por Tribunales establecidos por la lei; que ésta en ningun caso pueda tener efecto retroactivo.

No se diga que todo eso se debe comprender en la forma determinada por las leyes. Garantías constitucionales son las que se necesitan, únicas estables i permanentes. Las leyes están espuestas a ser alteradas fácilmente, i quién sabe qué harán después sobre estos preciosos derechos.

Art. 5.º En él se sanciona la libertad de imprenta, concluyendo que ninguno pueda ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso, por jurados i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

Mas ¿de qué lei se habla aquí? De alguna lei particular, como se dispuso por el artículo 18 de la Constitucion de 28? En tal caso se deja existente el mal; esa lei particular, que es por la que hasta el dia se siguen i deciden los juicios sobre abusos de imprenta, ha dado ya en tierra con tres periódicos. [2]

La forma de elejir los jurados que ella prescribió, ha de hacer siempre recaer la eleccion en individuos del partido reinante, sea el que fuere.

No hallamos por qué los crímenes de imprenta no deban ser juzgados por los mismos tribunales i por las mismas leyes comunes que todos los demás crímenes; si a ellas, pués, hace relacion el artículo de la reforma cuando dice que estos

  1. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 66, de 21 de Enero de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  2. Que es lo bastante para enmudecer las prensas.