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GRAN CONVENCION


ANEXO

Núm. 59 [1]

Sesion del 21 de Noviembre.

Se puso en discusion el artículo 5.º del proyecto, que es como sigue:

"Art. 5.º Ninguna majistratura, ninguna persona o reunion de personas puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo."

El señor Gandarillas dijo que, habiendo acordado la Gran Convencion reservar para otro lugar el artículo 4.º, parecía conforme se hiciese igual reserva del 5.º, por ser de la misma naturaleza, pués que, hallándose conforme con su contenido, solo difería respecto de su colocacion.

El señor Vial Santelices pidió que primero se declarase si se aprobaba i luego se trataría de su traslacion, de que no estaba distante.

No habiendo quién tomase la palabra, se puso en votacion i resultó aprobado por 18 votos contra 1, en los mismos términos del proyecto. Luego tuvo lugar la indicacion del señor Gandarillas, la que, votada, fué admitida por 12 votos contra 8.

Se pasó a la discusion del artículo 6.º, i sin debate alguno, fué aprobado por unanimidad.

Art. 6.º La relijion de la República de Chile, es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

El señor Vial Fórmas, recordando lo que había espuesto al tiempo de la discusion en jeneral, dijo que sancionado el artículo precedente debía tener lugar su indicacion por la subsistencia del artículo 4.º de la Constitucion de 28, que dice: "Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas." Este artículo, espuso, es conveniente a los chilenos i a los estranjeros por que sin él cualquiera querrá erijirse en juez de las opiniones ajenas. No basta que el artículo que acaba de aprobarse diga que solo se prohibe el culto público, porque él no deja suficiente garantía al modo de opinar de cada uno; i si a ninguno puede compelerse a seguir esta o la otra relijion, tampoco puede ser molestado por las opiniones que tenga a este respecto. Mas, no sucedería esto, si no se pusiese en la Constitucion el artículo que se ha suprimido, i no se daría seguridad alguna a los estranjeros que viniesen a vivir entre nosotros.

El señor Vial Santelices contestó que las garantías se dan sobre derechos, que la Constitucion, designando conforme al voto unánime de la Nacion que la relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con prohibicion del culto público de toda otra, a nadie da derecho para tener otra relijion i nada tiene que garantir porque, si se quiere que esta garantía se estienda a que puedan estar en el país libremente los que profesen cualquiera otra relijion, todo cuanto puede desearse está hecho con el artículo últimamente aprobado, que solo escluye el ejercicio público de cualquiera otra relijion.

El señor Vial Fórmas dijo que, estando garantidos otros derechos por la Constitucion, no debía quedar sin garantía el de la opinion privada que es acaso el principal; i que, manifestándose las opiniones no solo por las palabras sino tambien por los hechos, admitido, como no podía dejar de admitirse, el principio de que a ninguno puede obligársele a profesar relijion alguna contra su propia voluntad, no podía dejarse a los hombres espuestos a que se les obligase, como ya se ha visto, a pertenecer a otra creencia de la que tienen, habiendo causado un estravío semejante, males de la mayor consideracion. Que ya otro vez ha propuesto un ejemplo que se ha tenida por ridículo; pero que no lo es en su concepto. Supóngase, dijo, que hallándose un protestante situado en una parroquia católica, el párroco le exije la cédula de confesion anual, que no puede hacer conforme a su profesion; en este caso, su opinion ya no es privada, pués la manifiesta con la omision de los actos que prescribe la relijion católica, apostólica, romana; i si no hai una disposicion que lo prevenga, así como a otros muchos que puede haber de esta naturaleza, se podrán inferir muchas molestias i vejaciones que son verdaderamente injustas. Espuso que todo esto nos conduciría a tener entre nosotros hombres corrompidos que, simulando un culto, no lo profesasen i causasen de este modo en la sociedad desórdenes de mucha trascendencia. Que convendría en que el artículo no se estendiese a las opiniones políticas; pero que, en órden a las relijiosas, lo consideraba de absoluta necesidad por que de otra suerte no podría asegurarse la tranquilidad a los hombres. Concluyó por todo insistiendo en su indicacion.

El señor Gandarillas dijo que había pedido la palabra determinadamente para hablar sobre lo que un señor había espuesto en la Sala, cuando se trató de este artículo en la discusion en jeneral del proyecto, a saber: que, subsistiendo su declaracion, cualquiera sería autorizado para aconsejar a pretesto de opinion privada, i conducir así a otros a la sedicion i demás crímenes, quedando absolutamente impune, lo que nunca podría suceder; pués esto ya saldría de la raya de opinion privada, pasando a ser un conato digno de castigo; que la opinion privada no era otra cosa que la creencia que el hombre tiene para sí o el dictámen de la propia conciencia, sea recto o errado, i el artículo no tiene otro objeto que evitar las persecuciones por esta creencia o dictámen; que si se tratase de una Constitucion para Inglaterra, Francia, Estados Unidos u otros países en donde se halla establecida la tolerancia, cree

  1. Esta reseña ha sido trascrita de La Lucerna, número 22, del 28 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)