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SESION EN 19 DE NOVIEMBRE DE 1832

esto es, que la soberanía reside en la Nacion, a quien de ningun modo puede quitarse este atributo, i parece ocioso declarárselo cuando nada se le concede con esta declaracion; que la segunda, aun es mas inútil, porque es preciso ser loco para suponer que alguno se atribuya los derechos de la Nacion, i de este modo, la disposicion del artículo es para un caso imposible de existir. Que, si bien, por el mismo artículo se trata de prohibir las asonadas, debe considerarse que esto es mui innecesario, porque si hai un gobernante que no procede bien, la disposicion es infrinjida, i si procede bien, es inútil la declaracion. Sobre todo que, no pudiendo evitarse las asonadas en algunos casos, es supérflua toda disposicion que se dirija a prohibirlas.

El señor Vial Santelices espuso que este artículo es de necesidad en la Constitucion, como que designa el oríjen de los poderes, que han reconocido aun los mismos Emperadores romanos, i que es tanto mas necesario cuanto es preciso no seguir la máxima de que los pueblos pueden enajenar enteramente el principio de la soberanía, como por mucho tiempo se ha creido, dando así la mas franca entrada al despotismo. Que la parte segunda del artículo es una garantía de ese mismo derecho de la Nacion, cuyas prerrogativas nadie puede atribuirse; siendo, por lo mismo, necesario una espresa declaracion, para evitar que, invocando el nombre de los pueblos, se proceda talvéz contra su voluntad i se cometan los atentados que, por desgracia, son bien conocidos; que si bien, en ciertos casos, eran inevitables las reacciones que sábiamente llamó Madama de Stael, la renovacion de las masas, no por eso debía dejarse campo abierto a las asonadas i dejar al arbitrio de los mal contentos el perturbar la tranquilidad pública, aparentando la voluntad jeneral, así concluyó que estaba convenido en que el artículo se dividiese como había propuesto antes el señor Gandarillas; pero nunca estaría porque se quitase ni se suprimiese en parte alguna.

El señor El señor Gandarillas dijo que la esperiencia de los tumultos pasados, en que, a nombre del pueblo, se habían obrado muchas revoluciones, hacía necesaria la declaracion del artículo que se discutía; que el argumento mas fuerte que se había espuesto contra ella, era el que podía ser quebrantada, i que entonces, segun este principio, deberían abolirse los mandamientos de la iei de Dios, que se quebrantan con tanta frecuencia. Concluyó opinando por la subsistencia del artículo, pero redactado en los términos que había indicado en la sesion anterior.

El señor Vial Fórmas hizo indicacion para que se dijese que la soberanía reside esencialmente en la Nacion, en lugar de decir en el pueblo, i concluyó pidiendo se redactase el artículo en la forma que había propuesto el señor Gandarillas.

En seguida, se puso en votacion si se sustituía la palabra Nacion a la palabra pueblo, conforme a la indicacion del señor Vial Formas i resultaron veinte votos por la afirmativa i tres por la negativa.

Se puso en votacion la primera parte del artículo i resultó aprobada por veintiún votos contra dos.

Puesta en discusion la segunda parte de dicho artículo, el señor Renjifo pidió que se postergase para colocarla en el título de disposiciones jenerales, como había propuesto el señor Vial Fórmas, i puesta en votacion, se preguntó si se aprobaba en los mismos términos del proyecto, i resultó la negativa por quince votos contra nueve.

En seguida, se puso en votacion si se colocaba a continuacion de la primera parte, ya aprobada, o se reservaba para otro lugar, i resultó no deberse colocar a continuacion por trece votos contra nueve.

I se levantó la sesion.



Opiniones de "el valdiviano" sobre algunos artículos de reforma constitucional

Núm. 58 [1]

Art. 4.º "La soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion. Ninguna otra persona o reunion de personas, puede tomar el título o representacion del pueblo, ni arrogarse sus derechos ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de este artículo, es sedicion."

La segunda parte del referido artículo, contiene una garantía en favor de las autoridades, para que no sean atacadas por reuniones populares; mas, si las autoridades, traicionando la confianza pública, minan el pacto constitucional i establecen un Gobierno arbitrario i despótico, ¿qué remedio queda a los pueblos?

Cada una de las nuevas Repúblicas podrá citar casos prácticos; i no hai Estado alguno en el mundo, en que los constantes embates del Poder no hayan llegado al fin a avasallar las leyes.

Téngase presente la razon que, en la actual Convencion, ha dado el Diputado que propuso se agregase a la Constitucion un artículo autorizando al Ejecutivo para disolver las Cámaras, siempre que lo juzgue conveniente, i convocar otras nuevas: algun freno (dijo), han de tener estos Cuerpos pués no se componen de hombres confirmados en gracia; luego, si como se confiesa, son pecables i de la misma naturaleza es el Ejecutivo, no hai ni puede haber seguridad de que no se combinen.

Este peligro es incuestionablemente mayor en un Gobierno unitario que en el federal. Nombrándose en aquél todos los empleados provin-

  1. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 66, de 21 de Enero de 1833. —(Nota del Recopilador.)