Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/204

Esta página ha sido validada
200
GRAN CONVENCION

señor Gandarillas para que se mejorase su redaccion, se dejó para segunda; i se levantó la sesion. Vial Del Rio, Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXOS

Núm. 55 [1]

Sesion del 16 de Noviembre.

En esta sesion, después de aprobada el acta, se llamó a discusion, por su órden, la indicacion del señor Renjifo para que al artículo 1.º del proyecto de la Comision, antecediese el 1.º de la Constitucion de 1828.

El señor Gandarillas dijo que, habiéndose interpolado una sesion después de la indicacion del señor Renjifo, parecía conveniente recapitular lo que anteriormente había dicho, apoyando a permanencia del artículo 1.º de la Constitucion de 28; que este artículo no causaba mal alguno i sí era necesario porque importaba una solemne declaracion de la Independencia de Chile; que aunque se hizo el año de 28, este fué un acto heroico, en las circunstancias en que se hizo no podía llamarse la espresion de la voluntad jeneral, por cuanto para exijirla se usó del arbitrio de abrir rejistros en que firmasen los individuos de los pueblos, cuyas firmas en gran parte serían entonces contrarias a lo mismo que significaban. Así concluyó que el artículo de la Constitucion de 28 importó una verdadera ratificacion de esa voluntad decididamente espresada por los hechos posteriores; i como tal debía quedar consignada en la Carta, nó como un artículo dispositivo de la Constitucion sino como una declaracion preliminar, i que así como había aprobado la Gran Convencion la descripcion del territorio, que tampoco es constitucional, por los motivos que hacían conveniente i aun necesaria esta espresion, así debía ser la de su Independencia para que no hubiese duda sobre la lejitimidad de ella.

El señor Vial Santelices contestó haciendo un análisis de las diversas partes que compone el artículo. Espuso que la primera era una definicion tan poco digna de ponerse en la Constitucion del Estado, cuanto que hacía agravio a la ilustracion del país, pués decir que la Nacion chilena es la reunion política de todos los chilenos, importa lo mismo que decir Chile es Chile, significando una misma cosa, cuando se trata de Nacion, las voces Chile, chilenos o Nacion chilena, i no pudiendo concebirse Nacion chilena sin la idea de reunion de los chilenos; así que espresarla como lo hace la 1.ª parte del artículo, es lo mas impropio que puede hacerse. En cuanto a la 2.ª parte que dice: Es libre e independiente de todo poder estranjero, dijo que la consideraba aun mas innecesaria, porque ni podía alegarse que la declaracion de la Independencia estaba hecha del modo mas solemne i del único que podía hacerse, ni que se hallaba ratificada por los actos mas repetidos i mas a propósito para manifestar la voluntad jeneral; que en virtud de ellos gozaba la República de su Independencia, i, sin gozarla, no podría hacerse sus leyes, importando, por consiguiente, el mismo acto de constitucion, una repeticion nueva de la declaracion hecha el año de 18. Que si se quiere ratificacion o espresion de Independencia, se repare que desde el epígrafe de la Constitucion principia a repetirse: que todos sus artículos en que declara la forma de gobierno, en que establece autoridades supremas, en que espresa la facultad de hacer leyes i demás actos propios solo de una Nacion independiente, son otras tantas declaraciones, i sería mui impropio hacer mencion de la Independencia cuando ella se significa por los mismos actos que se ejercen, actos que la suponen i que no pueden existir sin que les anteceda. Consiguiente a lo dicho, manifestó que, siendo la República independiente, era de necesidad soberana, pero que la espresion de esta soberanía i el modo de ejercerla, no debía colocarse en este artículo, sino tratándose de la forma de su Gobierno, en cuyo lugar la había colocado justamente la Comision por el artículo 4.º de su proyecto, dándole en el mismo i en el 5.º siguiente toda la estension i esplicacion que conviene, para que esta esencial prerrogativa de la Nacion, sea conocida, respetada i para que se eviten los abusos que a su sombra pueden cometerse, lo que ciertamente no podrían lograrse con la sola declaracion de la parte 3.ª del artículo. Con respecto a la 4.ª i última, dijo que nada mas impropio en una República que la espresion de que no puede ser el patrimonio de ninguna persona o familia; pués con solo decir República se escluye necesariamente toda sucesion hereditaria, i toda idea de propiedad en algunas personas respecto del Estado i su administracion. Que una declaracion semejante pudo ser buena para la Constitucion española dada para una monarquía, principalmente cuando se trataba de establecer el principio de que los pueblos no podían venderse ni permutarse, ni entrar en los contratos en que entran las demás cosas de los hombres; pero que, en una Constitucion republicana poner esclusiones de patrimonio que están repugnadas por la esencia misma de su institucion, es lo mas inoportuno e inconducente. Concluyó por todo que no debía darse lugar al artículo 1.º de la Constitucion de 28.

El señor Renjifo, después de haber repetido algunos de los fundamentos espuestos por el señor Gandarillas, agregó que si, como era cierto, conforme a lo que acababa de sentar el señor Vial, el contenido del artículo 1.º se hallaba esparcido en varios artículos del proyecto, parecía

  1. La reseña que sigue ha sido trascrita de La Lucerna número 21, correspondiente al 25 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)