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GRAN CONVENCION

de este modo cohonestar la falta de tener siempre a los ojos como objeto primordial de sus trabajos la Constitucion del año 828? Divisamos mucha pérdida de tiempo, i ningun resultado favorable: quiera el cielo que nos engañemos.

La solucion de estas dificultades será que el ejercicio de las atribuciones de que acabamos de hablar, no puede ser abusivo con la existencia del Consejo de Estado. Ciertamente si esta corporacion estuviese organizada como corresponde, si fuese nombrada por el pueblo o las Cámaras, sería una barrera puesta a los caprichos del poder; pero formada como se previene en ambos proyectos se halla tan distante de producir estos resultados que, por el contrario, debe mirarse como el escudo de la arbitrariedad, como el biombo tras del que se oculta el despotismo. En efecto ¿de qué sirve que tenga la propuesta de los jueces letrados, Ministros de la Corte de Justicia i cuantas facultades sean imajinables, si sus miembros son nombrados por el Presidente i removibles a su arbitrio? Supongamos que está en los intereses del Ejecutivo nombrar tales i tales jueces, disolver la Cámara de Diputados, etc., si los Consejeros resisten sus insinuaciones, el remedio está en la mano, se les remueve con anticipacion, si difieren a su voluntad, todo se habrá conseguido, de manera que el Consejo viene a ser lo que el Senado de Tiberio, la Cámara estrellada de Inglaterra o el Diván de Turquía. Pero, si su formacion es defectuosa, lo es mas el capítulo de sus atribuciones; por la parte 5.ª del artículo 100 se le concede la facultad de declarar si ha lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, salvo cuando la acusacion se intentare por la Cámara de Diputados; de lo que se infiere, que hai dos tribunales para hacer esta declaracion: el Consejo de Estado i la Cámara, i que si el primero previene la jurisdiccion queda inhibido el segundo para entender en el juicio ¿i será conveniente dejar a aquel cuerpo el conocimiento de las acusaciones intentadas contra funcionarios que son ajentes inmediatos del Poder Ejecutivo, i por cuyo medio se puede cometer en las provincias infinidad de tropeílas? Además, si el Consejo declara que ha lugar a la acusacion ¿quién conoce en la causa? —yo no lo sé ni el proyecto lo ha esplicado. Por la parte cuarta se le concede tambien la facultad de conocer de las competencias entre las autoridades administrativas i de las que ocurrieren entre éstas i los tribunales. Hasta aquí esta corporacion no era mas que el aula regís que le daba su dictámen en los negocios árduos que se le ofreciesen, pero por este capítulo se convierte en una Corte Suprema de Justicia. El Consejo decide de las competencias entre las Asambleas e intendentes, entre éstos i las Municipalidades o los gobernadores, i por último, entre todas estas autoridades i los tribunales supremos; ¿a dónde vamos a parar? ya que la Comision se ha mostrado tan jenerosa ¿por qué no le concedió tambien la facultad de mediar entre las Cámaras i el Presidente de la República? Se ha querido tapar todas estas brechas abiertas a la arbitrariedad, haciendo a los Consejeros responsables de los dictámenes que presten al Presidente, o contrarios a las leyes o manifiestamente mal intencionados; pero, semejante disposicion excita mas la risa que el desprecio. ¿Podrá probarse que es contrario a la lei el nombramiento de un juez devoto del Poder Ejecutivo, una suspension de la Cámara de Diputados, la declaracion de hallarse en estado de sitio algun punto de la República? Si estos dictámenes son mal intencionados ¿cómo se probará esta mala intencion? ¿Qué lei se ha dictado en la materia? ¿Quedará todo esto sometido al fallo arbitrario de la conciencia senatorial?. Hablemos claro: la Comision, contra los principios de la sana política i lo prevenido en las mejores Constituciones, ha querido destruir el Tribunal de Justicia, Tribunal que en Chile se ha portado con la dignidad correspondiente a su alta jerarquía, i que en medio de los desórdenes de la revolucion ha sacado la cara por la libertad, haciendo enérjicas representaciones al Poder Ejecutivo; i no hallando la Comision dónde colocar sus atribuciones las ha repartido en el Superintendente nombrado por el Gobierno i en el Consejo de Estado. Bueno será este Consejo, pero solo cuando sus facultades se ciñan a dar dictámen en las consultas que le haga el Poder Ejecutivo, i siendo así, no vemos que haya necesidad de formarlo de tanto empleado, sino como se establece en la Constitucion de 28, de los mismos Ministros i de las personas que el Presidente quiera llamar.

Los dos proyectos abundan en otros vicios cuya recapitulacion puede dar materia para un volúmen, pero no podemos pasar en blanco la base del sistema de elecciones i el último de los artículos por el que quedan derogados los que se suprimen de la Constitucion de 28. Primeramente se requiere, para ser ciudadano activo, la edad de 25 años i saber leer i escribir; aunque esta última condicion no se exije en Inglaterra, i aunque entre nosotros quita el derecho de sufrajio a un número considerable de personas, no parece tan mala porque al fin se descubre que el objeto de la Comision ha sido estimularen las últimas clases el deseo de adquirir los primeros elementos del saber, pero la primera parte del artículo sufre observaciones de algún fundamento. Políticos respetables i que tratan especialmente de esta materia, solo fijan la edad de 21 años, i en efecto, el hombre que a esta edad posea las calidades que pide la Comision, debe tener discernimiento e independencia que aseguran la libertad del sufrajio. Por otra parte, no se concibe por qué se ha escluido a los casados que no han cumplido 25 años i que tienen las demás condiciones exijidas; la lei los hace sui juris para