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SESION EN 6 DE NOVIEMBRE DE 1832

sentar como fundamental la institucion de las Asambleas; creo que es escusado el probar la inutilidad o mas bien lo perjudicial de su existencia, cuando todos estamos convencidos, por los resultados; debían, pués, haberse suprimido, i cuando mas dejar existentes las Municipalidades con las cuales están naturalizados los pueblos i sus atribuciones especificarlas por leyes orgánicas. Si, bajo el mismo aspecto que las otras, debemos considerar las demás disposiciones de reforma, en vano es detenerse por mas tiempo en observaciones haciendo ver sus impropiedades. Baste decir que, si es inútil o estraño al Código fundamental especificar que el Cuerpo Lejislativo dictará la lei de eleccion, la de organizacion de tribunales i de administracion de justicia, la de arreglo interior i lo demás que se detalla en el último título, es tan erróneo decir por el artículo 163, atendido lo que debe componer por ahora la Constitucion que el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre su intelijencia, como escandalosas la facultad i trámites que le conceden i describen para reformarla en los artículos 164, 65, 66 i 67; debiendo ser la Constitucion la espresion de la voluntad jeneral. ¿Quién, a mas de la Nacion, podrá contrariarla, si no es la tiranía, en cuyo caso ocupando el lugar de la voluntad pública un querer estraño, se concluirá por estinguir la Constitucion?

En fin, señores, concluyendo de hacer el exámen del proyecto de reforma, en él ya he manifestado mi sufrajio; a vosotros toca apreciar las razones en que lo he apoyado. Sería una anomalía monstruosa si no hubiera una diferencia entre las otras leyes i las fundamentales, así porque son de diferente naturaleza como porque a la vez podrían tomarse indistintamente las unas por las otras. En el curso de mi oracion, varias veces he sentado la realidad de esta diferencia i no he repetido en ello sino un principio que nadie ignora i que debe tener presente para resolver en el caso. Las leyes fundamentales tienen por oríjen la necesidad, son la voluntad de la Nacion, i siendo su consentimiento uniforme acerca de ellas, no pueden recibir alteracion alguna sino de la Nacion misma; por el contrario, las leyes de los demás códigos nacen de la conveniencia, son la voluntad de un lejislador particular, pueden ser objetos de opiniones diverjentes i por todas estas circunstancias están sujetas a cada paso a reformas i derogaciones. Ahora, partiendo necesariamente de estos principios, si llegaran a admitirse a discusion en particular los trabajos de la Comision sobre los que aun han estado disconformes algunas de las pocas personas que la han compuesto, ¿con qué facultad podíamos hacerlo cuando debiendo economizar el tiempo solo se debían tomar en consideracion de esta manera en razon de que fueran poco defectuosas? Señores Senadores, señores Diputados, si no concurriendo esta circunstancia las admitís, i probablemente las sancionareis ¿en qué se diferencia la mision que ahora estais ejerciendo, de la que ejerceis en las Cámaras, atendiendo a la naturaleza de las leyes que se os presentan para servir de código fundamental? Observadlo bien i ved si es digno de vuestra aprobacion, examinadlo para ver si tiene todas las cualidades que deben caracterizar a las obras de este jénero i juzgad si podéis admitirlo sin traspasar las facultades que se os han concedido. Por mi parte lo repruebo i lo que únicamente puede hacerse al objeto, es declarar lo que está conforme con la opinion jeneral; para lo demás procúrese desterrar el egoísmo, póngase en ejercicio el espíritu público, i háganse leyes civiles, como dice Rousseau, que, si son sábias, se harán con el tiempo constitucionales; si mi opinion hallais no corresponde con los principios de esta jeolojía de las ciencias abstractas que se llama política constitucional, despreciadla, admitid el proyecto i sancionadlo, que yo siento el no poder deciros con serenidad, por impedírmelo el amor a la Patria, habéis hecho una Constitucion a vuestro agrado, esperad los resultados del ensayo.

I se levantó la sesion



Núm. 50[1]

La Gran Convencion ha ocupado dos sesiones en discutir, como se dice, en jeneral, el proyecto de reforma del Código constitucional presentado por la Comision. Los oradores que han tomado la palabra apuraron todo su saber i destreza para fundar sus opiniones i refutar las contrarias, pero el medio que han tomado es sumamente embarazoso, porque se han contraido al ataque i defensa de algunos artículos en particular. No es este, a nuestro juicio, el modo en que debía haberse hecho el exámen, pués, tratándose solo de admitir o nó a discusion el proyecto, únicamente debería investigarse si la construccion de éste es la misma que la de la Constitucion mandada reformar, i dejar para el primer caso la revision particular de sus artículos. Habría bastado tomar la Constitucion en la mano i comparar su plan con el del proyecto, para rechazar éste, porque a primera vista se descubre que no guarda conformidad ninguna con aquélla en el órden jeneral de sus disposiciones. No hai mas que ver los epígrafes de los capítulos i la numeracion o colocacion de los artículos para convencerse del completo trastorno que se ha hecho, i persuadirse de que la obra que se discute no es un proyecto de reforma, sino de nueva Constitucion.

En vano se fatigarán algunos en probar que es el mismo Código de 828, alegando para ello que contiene muchas disposiciones de él. La misma

  1. Este artículo ha sido tomado de El Araucano números 112 i 113 de 2 i 9 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)