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GRAN CONVENCION

tenciarios. Los unos reunidos en multitud i divididos conforme alo que se llama Constitucion, le causaron desgracias a la República; los otros en un número reducido i unidos en una sesion, sus operaciones fueron arregladas al interés jeneral i reconocidas por la Nacion.

Antes de pasar a observar otros artículos, es mui de notarse la contrariedad que hai entre la parte que dice no hai clase privilejiada, la cual es consonancia con la opinion pública, i la novedad de las nuevas instituciones que se establecen por el artículo 28. No quiero, señores, entrar a reflexionar sobre lo propio o impropio de la creacion de estos miembros natos, no, mi objeto es llamar vuestra atencion hácia el sábio i atento estranjero que nos observa. Cuando no podemos ocultar el estado tan naciente de nuestra República, cuando para establecerla nos hemos visto obligados a ocupar el tiempo, desde que se dió el grito de Independencia hasta ahora, ya en pelear con el enemigo, ya en apaciguar nuestras rencillas domésticas; cuando esto unido a la falta de esperiencia nos ha debido naturalmente impedir que nos hayamos ocupado de nuestra educacion, i lo que mas hace a mi objeto, si nada puede ocultarse a la vista, así del comerciante que toca a nuestros puertos, como al viajero que viene i lleva a otras Potencias nociones hasta del estado verdadero de nuestros usos, ¿qué juzgarán los Peels, los Wyndfords, los Wetherells, los Crokers i otros tantos hombres tan sábios como instruidos en la Constitucion de su país? Qué dirán, repito, de nosotros que por no haber creado aun costumbres hasta ahora, ha sido nuestro réjimen la voluntad de cada uno? ¿Qué deducciones sacarán cuando, contemplándonos, observen que se ha querido imitar a la Constitucion británica, fruto de tantos años, en la creacion de sus Loores por los Senadores natos que se establecen en la parte citada; su consejo privado por el Consejo de Estado del artículo 98, sus Parlamentos con la division de la Lejislatura en las dos Cámaras, monería en que han incurrido casi todas las nuevas Repúblicas, siendo quizás la causa que se hayan estado despedazando por sí mismas, i en fin, las atribuciones del Rei por las de sancionar las leyes conferidas al Ejecutivo en la parte 1.ª del artículo 79? Qué esperarán de todo aquello afianzado solo en el parecer de algunos? ¿Qué del ejercicio de esta facultad cuando habiendo procurado no dárselas a los gobernantes, poco tiempo há, han obrado atropellando las leyes? Estoi cierto, señores, que estos hombres respetables, teniendo presente todas estas circunstancias, dirán al reflexionar: la Convencion chilena de 832, por emprender una obra imposible como formar una Constitucion a priori, ha caido en grandes absurdos. Allí se ha querido mantener al niño con el alimento propio del hombre ya formado, i por la misma razon se le ha concedido una libertad que le cuesta trabajo hacer uso de ella con cordura aun al viejo cargado de esperiencia; se ha pensado construir sin tener terreno donde elevar el edificio; en fin, repetirán entre sí el Quid leges sine moribus de Ciceron i aun el imitatores servum pecus de Horacio. Yo, en mi opinion, sin pretender igualarme en nada a su sabiduría, reitero sus mismas palabras, i a mas añado que lo que hasta aquí hemos hecho, así nosotros como las demás nuevas Repúblicas en órden a Constitucion, ha sido el papel del mono de la fábula, haciendo fantasmagorías constitucionales sin habernos dedicado antes a encender la lámpara de las costumbres.

Si se exceptúa el artículo 58, en que se debe añadir que habrá tambien un Vice Presidente que sea tambien elejido por los pueblos, la 1.ª parte del 59 i el juramento del artículo 77, lo demás del capítulo 7.º hasta el artículo 97, pertenecen a las leyes orgánicas, por las razones que ya he emitido; todo lo que no emane de la opinion pública, que se verse en opiniones o que solo nazca de la conveniencia, no puede ser constitucional; por lo mismo debía haberse suprimido todo el título del Consejo de Estado. Al objeto del Presidente, declarando todo lo que quiere la Nacion, a este respecto a ella poco e importa que sean tales o cuales los medios para poner en ejercicio su voluntad, porque acerca de los que deban ser, nada ha manifestado; elijiendj ella al gobernante solo quiere que se obre el bien. Siguiendo estos mismos principios, ¡qué campo tan vasto para reflexiones nos presenta el título de la administracion de justicia, en que no se ha dejado de escribir ni de los alcaides! ¿Podrá creerse que la Nacion se interesa en que se diga en la Constitucion que la justicia se administra a su nombre, cuando el verdadero artículo constitucional i que no se puede escribir, es el que en efecto no dejen de administrarla los jueces? Será necesario el concederle a estos constitucionalmente, como se ha hecho por el artículo 107, la facultad de juzgar las causas, cuando la fórmula, en lugar de dirijirla a conferir dicha facultad, debía mas bien haberse reducido a declarar que debe existir un poder judicial que es conforme con la opinion pública? Ignora alguno que el hombre es responsable de sus acciones para que, por el artículo 110, se les advierta a los jueces que se les pueden imputar las de cohecho, inobservancia de las leyes, etc.? Quiero conceder que en todo este título i en los demás se suministran materiales preciosos para leyes que deben hacer parte de nuestros otros códigos. ¿Pero, qué relacion tiene esto con la Constitucion? Por otra parte, la República ha manifestado en algo su opinion acerca de lo que se prescribe, desde el artículo 126 hasta el 134, sino es que los que gobiernen los pueblos obren bien? Si solo la razon debe conducir a cualesquiera a mirar como inconstitucional todo lo que hemos observado del proyecto, ignoro tambien qué causas opuestas no solo al convencimiento sino a la esperiencia, habrán movido a los de la Comision a pre