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SESION EN 6 DE NOVIEMBRE DE 1832

por sus opiniones llevarían la division en lo doméstico si les fuera posible, ya a los que se hayan convencido de la permanencia que ofrece a la sociedad el sistema de unidad, para afirmar que debe creerse unitario. Los unos presentarán por pruebas la multitud de autoridades constitucionales que se dejan existentes; los otros citarán por autoridad a la voluntad pública que realmente se halla declarada contraria a la forma de gobierno que ellas establecen; de aquí las polémicas i las excitaciones para hacerse de prosélitos, de aquí el empeño para sembrar la corrupcion por los pueblos invitándolos a la rebelion, de aquí el principio de la anarquía; debería, pués, haberse prevenido estos males alejando toda duda que podía producirlos.

Por el mismo motivo i con mayor razon exijía reforma el artículo 3.º de la Carta, i no obstante la Comision lo ha dejado redactado en los mismos términos.

Señores: Al tomar en consideracion un objeto tan eminentemente constitucional, téngase presente lo celosos que se han mostrado siempre los chilenos respecto a su relijion, i reflexiónese sobre los trastornos que, al declararla del Estado, habría ocasionado la palabra público que se agregó, a no haber sido de moda el mirar con indiferencia la necesidad de una relijion para los Estados, como para reglar por ella las acciones de nuestra conducta. Estoi cierto i se convendrá fácilmente que si el siglo 19 fuera otro de los anteriores en que los hombres ajitados por el fanatismo relijioso resolvían a puñaladas las diferencias en órden a su creencia, ya en Chile la ambigüedad de la lei, habría ocasionado iguales desgracias. Si esto por fortuna no se ha efectuado, la Comision debía de haber sustraido toda causa suprimiendo el adjetivo o aclararlo por otro artículo.

Sobre la parte 1.ª del artículo 11, ya hice mis observaciones, esto debe suprimirse. La parte 1.ª del artículo 7.º i si sequiere la 2.ª de la parte 2.ª del mismo artículo, no necesitan de declaracion i es fácil concebirlo: la una nace de la razon i la justicia, respecto a la otra a nadie puede ocurrírsele que no sean chilenos los nacidos en Chile: lo demás del capítulo 4.º no corresponde a la Constitucion sino a las leyes orgánicas.

Todo lo que en él se espresa o dimana de la conveniencia, o como es objeto de opiniones puede mirarse como un parecer de un determinado número de individuos; de consiguiente, no puede ser constitucional porque para serlo debía estar conforme con la opinion pública.

A excepcion del artículo 14, tampoco admite declaracion lo contenido en el capítulo 5.º, hallándose establecido el gobierno republicano; no hallándonos, pués, bajo el despotismo, es ridículo que se conceda a los ciudadanos por la Constitucion escrita lo que nadie puede quitarles, que es el uso de los derechos i garantías concedidas por la razon i la naturaleza. En este caso, lo que únicamente pertenece a la Constitucion es el conservárselos ilesos, i no puede ser esto de otro modo que, por medio de las costumbres, lo que no puede escribirse. Poco importa i aun es hasta ridículo el poner por escrito en la Constitucion, por ejemplo, la correspondencia epistolar es inviolable; este respeto se ordena en los devocionarios, ejercicios cuotidianos, etc., tambien en la Carta de 28 se concedió como con jenerosidad esta misma garantía a los ciudadanos; yo quisiera que se preguntase a un individuo si con estar en ejercicio, quizá por hallarse escrita, dejó de ser robada en la intendencia no há muchos dias su correspondencia i si fué castigado el hechor. Dirá que nó, i como la Constitucion es accion, con todo sucederá lo mismo, si no nos dejamos de escribir i nos dedicamos a poner en accion el castigo para los malvados siempre i cuando infrinjan las L. L., i en especial las que no hai necesidad de declararlas por que nadie las ignora.

Entremos a considerar el capítulo 6.º; pero ante todo oigamos a la Nacion i segun ello juzguemos lo que hai en él de constitucional. La República es constante, que animada del espíritu de órden a que es conducida por su propio carácter i deseosa de conservarse, la única cosa que ha exijido al objeto del capítulo citado, es que haya un Cuerpo Lejislativo para que forme buenas leyes i que sea elejido por ella. Este deseo tan racional i tan conforme con el órden natural de las cosas, en cierto modo ha sido contrariado por opiniones i esta circunstancia obliga a que se declare su voluntad; sin necesidad de concederle a este cuerpo, que ella quiere que exista, la célebre atribución de hacer las leyes, que se le confiere por el proyecto en la 1.ª parte del artículo 39.

Declarando esta voluntad i colocándose en la Constitucion, formará un artículo verdaderamente constitucional; ahora lo demás, como son las calidades que deban tener los que desempeñen este cargo, cuántos i cómo deban elejirse i las otras circunstancias contenidas desde el artículo 21 hasta el 57 inclusive, pertenecen a las leyes orgánicas; así porque son objetos de opiniones, como porque acerca de esto nada ha pronunciado la opinion pública. De consiguiente, no pueden incluirse en la Constitucion; poco le importa al país que los lejisladores tengan mas o menos edad, mas o menos riquezas, ni que la lejislacion abra sus sesiones el primero de Junio i que las cierre el primero de Setiembre; tampoco el que esté dividida en dos Cámaras, i que en una u otra puedan tener oríjen las leyes, ni, en fin, todas las demás atribuciones que se prescriben; todo esto será de su agrado con tal que se haga el bien, i de su reprobacion si se obra el mal. Esto prueba que lo que se presenta como constitucional no nace de la necesidad, calidades indispensables; i la esperiencia nos lo ha mostrado con los lejisladores de 829 i el Congreso de Plenipo