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GRAN CONVENCION
  1. sobre contratos o negociaciones celebrados entre el Gobierno Supremo i sus ajentes.
  2. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del Despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados ineptos o neglijentes.

Art. 101. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso.
  2. Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasasen al Presidente de la República para su aprobacion.
  3. Todos los negocios que la Constitucion exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 102. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 103. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República, contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados, i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 89, 90, 91, 92, 93 i 94.

De la Comision Conservadora

Art. 104. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora, elejida del modo que previene la parte 16 del artículo 39.

Art. 105. Son deberes de esta Comision:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.
  2. Hacer al Presidente de la República las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.
  3. Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso señalado bajo el número anterior, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere segun lo prevenido en esta

Constitucion.

De la administracion de justicia

Art. 106. La justicia se administrará a nombre de la Nacion.

Art. 107. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales, pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 108. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 109. Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia, son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa iegalmente sentenciada.

Art. 110. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 111. La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogados, los que fuesen nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 112. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Art. 113. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho que da mérito al juicio.

Art. 114. Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares, sino por el Tribunal que le señale la Constitucion o la lei, i que se halle establecido con anterioridad por la lei.

Art. 115. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar.

Art. 116. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto, i por cualquiera persona para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Art. 117. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o lugares públicos destinados a este objeto.

Art. 118. Los alcaides encargados del cuidado de las prisiones no podrán mantener en ellas a ningun individuo mas de 24 horas sin que se le presente órden de juez competente; de que tomará razon en sus libros, i dará al reo las copias que pidiere.

Art. 119. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiese