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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832
  1. Haber nacido en el territorio de la República.
  2. Tener las calidades que se exijen para miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 82. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 83. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e insólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 84. Luego que el Congreso abra sus sesiones deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Art. 85. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Art. 86. No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Diputado.

Art. 87. Los Ministros aun cuando no sean miembros de las Cámaras, pueden concurrir a sus sesiones i tomar parte en los debates; pero no votar en ellos.

Art. 88. Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, cohecho, por infraccion o inobservancia de la Constitucion o de las leyes, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 89. La Cámara de Diputados antes de acordar la acusacion de los Ministros debe declarar si ha lugar a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Art. 90. Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados por sorteo. La comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 91. Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia sola tendrá lugar pasados ocho dias después de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 92. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos por sorteo sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 93. Ocho dias después de oir el informe de esta comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusacion del Ministro, i si resulta la afirmativa nombrará tres individuos de su seno para conducir la acusacion ante el Senado.

Art. 94. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 95. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular por razon de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado i éste decide si há lugar a su admision.

Art. 96. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente.

Art. 97. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de haberse separado de su Ministerio.

Del Consejo de Estado

Art. 98. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del Despacho.

De dos miembros de las Cortes Superiores de Justicia.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un jeneral del Ejército o Armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho o Ministros Diplomáticos.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores, miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 99. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 100. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que le consultare.
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales superiores de justicia, los dos individuos que juzgue mas idóneos de la terna que propongan los tribunales que designe la lei.
  3. Proponer en terna para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República.
  4. Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de justicia.
  5. Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamentos, salvo cuando la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.
  6. Resolver las disputas que se suscitaren