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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

concluidas las dilijencias del sumario serán públicos, a menos que la decencia exija lo contrario, i lo declare así el Tribunal por un decreto especial.

Toda sentencia condenatoria en un juicio criminal debe hacer mencion de la lei que (señala) establece la pena.


TÍTULO
Del gobierno i administracion interior


Art. 131. El territorio de la República se divide en provincias: las provincias en departamentos: los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


De los intendentes


Art. 132. El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo (espedirá) ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente naturai e inmediato.

Art. 133. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo. Su duracion es por tres años, pero pueden ser reelectos.


De los gobernadores


Art. 134. El gobierno de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 135. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente.

Art. 136. El intendente es gobernador del departamento en cuya capital reside.

Art. 137. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él.

Los subdelegados duran en este, cargo por el tiempo de la voluntad del gobernador.

Art. 138. Los distritos son rejidos por un celador bajo las órdenes del subdelegado i que éste nombra i remueve libremente, dando cuenta al gobernador.


De las Asambleas Provinciales

Art. 139. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 140. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de (quinientos) cinco mil.

Si en alguna provincia no existiese bastante poblacion para elejir doce Diputados segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos en proporcion de su poblacion los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 141. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa i (bajo) en la misma forma que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 142. Los síndicos procuradores de las Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 143. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Ser natural o vecino de la provincia;
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia, o haber residido en alguna parte de ella al menos un año antes de la eleccion.

Art. 144. La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 145. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Proponer para Presidente de la República i para Senadores, con arreglo a los artículos;
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o ya al bien particular de la provincia;
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos;
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion (de justicia) provincial;
  5. Promover la educacion de la juventud, conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia;
  6. Distribuir entre los (departamentos) territorios de las Municipalidades de la provincia el cupo que se hubiere señalado a ésta en las contribuciones, reclutamientos i (los) reemplazos para la fuerza de mar i tierra. Si alguno de los departamentos contuviere varias Municipalidades, la misma Asamblea señalará el cupo que corresponde al territorio de cada una de éstas;
  7. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo llenen su respectivo objeto, examinando, al efecto, las cuentas de su administracion i proponiendo (las reglas) todo lo que crea conducente (para) a su conservacion i adelantamiento; (i) a la reforma de los abusos que observare; i (promover) a la crea