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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a los artículos podrá ocurrir, por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion; e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo (previa) breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 24. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 25. No podrá aplicarse tormento ni imponerse jamás la pena de confiscacion de bienes. Toda pena infamante no pasará jamás de la persona del condenado.

Art. 26. Los juicios civiles i los criminales, después de concluidas las dilijencias del sumario, serán públicos, a menos que la decencia exija lo contrario i lo declare así el Tribunal por un decreto especial.

Art. 27. Toda sentencia condenatoria en los juicios criminales debe hacer mencion de la lei que señala la pena.


Disposiciones jenerales


Artículo primero. La instruccion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de (instruccion) educacion pública; i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de la educacion en toda la República.

Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 2.º Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciere a virtud de un decreto (del Gobierno), en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Art. 3.º Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias (activa o pasiva)si no están especialmente exceptuados por la leí.

Art. 4.º La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 5.º Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir (alguna) clase alguna de ausilios sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 6.º Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada o de alguna reunion de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, (que)desobedeciere a las autoridades, es nula de (pleno) derecho i no puede (surtir) producir efecto alguno.

Art. 7.º Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquier punto de la República.


De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 8.º Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 9.º Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 10. Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarte parte de los miembros de la Cámara en que (tenga oríjen) se proponga.

Art. 11. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exije o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 12. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos terceras partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos (90, 91, 92, 93 i 94) 83, 84, 85, 86 i 87.

Art. 13. Establecida por la lei la necesidad de la reforma,se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo (87) 80, i precediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.


TÍTULO


De la administracion de justicia


Art. 120. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 121. Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.