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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 13. Para ser Diputado de la Asamblea se requieren:

  1. (Ciudadanía en ejercicio). Estar en posesion de los derechos de ciudadano;
  2. Ser natural o vecino de la provincia;
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia;
  4. Haber residido en alguna (punto) parte (alguna parte) de ella al menos un año antes de la eleccion.

Art. 14. La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 15. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Proponer para Presidente de la República i para Senadores con arreglo a los artículos.
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o ya al bien particular de la provincia;
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno Superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos;
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial;
  5. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia;

(6.ª Distribuir las contribuciones i los reemplazos para la fuerza de mar i tierra entre los departamentos de la provincia.)

  1. Distribuir entre los departamentos de la provincia el cupo que se hubiere señalado a ésta en las contribuciones i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra. Si alguno de los departamentos contuviere varias Municipalidades, la misma Asamblea señalará el cupo que corresponde al territorio de cada una de ellas;
  2. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo llenen su respectivo objeto, examinando al efecto las cuentas de su administracion i proponiendo (las reglas) todo lo que crea conducente para su conservacion, (i) adelantamiento i reformar los abusos que observare i promover la creacion de estos establecimientos i cualesquiera otros de conocida utilidad pública;
  3. Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren las obras nuevas de utilidad comun de la provincia o la reparacion de las antiguas;
  4. Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Mu. [1]


De las Municipalidades


Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demás poblaciones que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial i oído su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerlas.

Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei, con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en votacion directa en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Para ser alcalde o rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento i presidente de la que existe en la capital. Los subdelegados son presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales;
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales;
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial i a las reglas que ésta acordare en virtud del 10 artículo.
  7. Hacer el repartimiento de las contribuciones i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial;
  8. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion;
  1. La continuacion no aparece en el orijinal. —(Nota del Recopilador.)