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GRAN CONVENCION

gastos de la administracion pública, aprobando o reprobando los presupuestos (aprobados por) presentados por los Ministros.

Fijará igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que deban mantenerse en pié en tiempo de paz o guerra.

Art. 66. Las contribuciones se decretan para solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan no mas que para igual término.

ART, 67. Corresponde colectivamente al Senado i a la Cámara de Diputados:

  1. Dar o negar su aprobacion a la declaracion de guerra que propusiere el Presidente de la República;
  2. Aprobar o reprobar anualmente las cuentas de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que de ben presentar los Ministros;
  3. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o nó para su ejercicio, i, en su consecuencia, admitirla o desecharla;
  4. Declarar (cuando en los casos de los artículos hubiere lugar a duda) si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion;
  5. Hacer el escrutinio i regularizar la eleccion de Presidente de la República, conforme a los artículos.

Art. 68. El Senado i Cámara de Diputados colectiva o separadamente pueden en todo tiempo:

  1. Manifestar al Presidente de la República sus deseos de que haga la paz;
  2. Pedirle tome en consideracion la conducta de algun funcionario público que no desempeñe debidamente para removerlo, suspenderlo o penarlo con arreglo a las leyes.

Art. 69. Toda resolucion que acordare o espediere el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a requisicion de un jeneral o de un ejército o de alguna reunion del pueblo, o a presencia de fuerza armada, o de cualquiera otro atropamento que desobedecieren a las autoridades, es nula de pleno derecho i no puede surtir efecto alguno.

Art. 70. Cuando el Congreso se reuniere estraordinariamente, no podrá ocuparse de otros objetos que de aquéllos para que ha sido nombrado. Si el dia señalado por la Constitucion para abrirse las sesiones ordinarias se hallare el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.


TÍTULO


Del gobierno i administracion interior


Artículo primero. El territorio de la República se divide en provincias: las provincias en departamentos: los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


De los intendentes


Art. 2.º Él gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo (espedirá) ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ájente natural e inmediato.

Art. 3.º Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo. Su duracion es por tres años, pero pueden ser reelectos.

De los gobernadores

Art. 4.º El gobernador de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 5.º Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República,a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente de la República;

Art. 6.º El intendente (es) de la provincia es tambien gobernador del departamento en cuya capital reside.

Art. 7.º Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados duran en este cargo por el tiempo de la voluntad del gobernador.

Art. 8.º Los distritos son rejidos por un (celador) inspector bajo las órdenes del subdelegado i que éste nombra i remueve libremente dando cuenta al gobernador.


De las Asambleas Provinciales


Art. 9.º En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial, por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 10. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Si alguna provincia no tuviere bastante poblacion para elejir doce Diputados, segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos en proporcion de su poblacion los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 11. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa, i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 12. Los síndicos procuradores de las