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GRAN CONVENCION

la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito

Art. 38. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in sólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 39. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Art. 40. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados.

Art. 41. Los Ministros pueden concurrir a las sesiones del Senado o de la Cámara de Diputados, pero no votar en ellas.

Art. 42. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, infracción de la Constitución o de las leyes, por la inobservancia de éstas, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 43. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados a la suerte.

La Comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 44. Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusación, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle espiraciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasados ocho dias de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 45. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos a la suerte, sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 46. Ocho dias después de oir el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusación del Ministro; i si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusación ante el Senado.

Art. 47. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado, no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 48. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado, quien decide si há lugar a su admision.

Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente.

Art. 49. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de haberse separado de su Ministerio.


Del Consejo de Estado


Art. 50. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República.

Se compondrá:

De los Ministros del despacho.
De dos miembros de las Cortes de Justicia.
De un eclesiástico constituido en dignidad.
De un jeneral del Ejército o Armada.
De un jefe de alguna oficina de hacienda.
De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, Embajadores o Enviados de la República a países estranjeros.
De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores, miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 51. Para ser consejero de Estado se requiere:

Tener las calidades de Senador.

Art. 52. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que le consultare;
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales superiores de Justicia, una lista de los tres individuos que juzguen mas idóneos para el destino, precediendo la calificacion e informes de los Tribunales superiores que detallará la lei;
  3. Proponer así mismo en terna para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;
  4. Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de justicia;
  5. Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamento, salvó cuando la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;
  6. Conocer en todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas;
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o sus Ajentes;
  8. El Consejo de Estado tiene el derecho de