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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832


  1. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuvieren disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.
  2. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, jenerales en jefe e intendentes de las provincias, acusados por el Senado, no pueden ser indultados;
    La amnistía es un acto de lejislacion.
  3. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a las leyes.
  4. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla, segun hallare por conveniente.
  5. Declarar la guerra con previa aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso.
  6. Mantener las relaciones políticas con las Potencias estranjeras, recibir sus Embajadores i Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.
    Los tratados de paz, alianza i neutralidad deben presentarse antes de su ratificacion a la aprobacion del Senado i Cámara de Diputados. Los tratados de alianza ofensiva, de subsidios, de comercio i los concordatos con la Sede Apostólica se proponen i discuten como una lei. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República.
  7. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora.
    Cuando el Presidente dirije la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas chilenas.
  8. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado i por un determinado tiempo.
    En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposicion de lei.

Art. 30. El Presidente de la República es nombrado por cinco años, i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 31. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el Título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuere temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones.

En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su eleccion, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma constitucional.

A falta de Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 32. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Art. 33. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo consejero de Estado mas antiguo

Art. 34. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Consulado, el juramento siguiente:

"Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e independencia de la República; i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande."

De los Ministros del despacho

Art. 35. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 36. Para ser Ministro se requiere:

  1. Tener las calidades que se exijen para miembro de la Cámara de Diputados;
  2. Tener treinta años de edad;
  3. No haber sido condenado jamás por los tribunales a pena corporal o infamante.

Art. 37. Todas las órdenes del Presidente de