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GRAN CONVENCION


Art. 19. La soberanía emana de la Nacion; pero el ejercicio de ella pertenece solo a sus representantes.

Art. 20. El poder de elejir la Representacion Nacional i demás funcionarios públicos pertenece al pueblo i majistraturas que señala la Constitucion con las calidades que ésta prescribe.

Art. 21. El poder de hacer las leyes pertenece colectivamente al Presidente de la República, al Senado i a la Cámara de Diputados.

Art. 22. El ejercicio del Poder Ejecutivo pertenece esclusivamente al Presidente de la República.

Art. 23. La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles i criminales pertenece a los Tribunales establecidos por la lei.

Art. 24. El poder moral de velar sobre la conservacion de la Constitucion, sobre la pureza de las costumbres públicas i sobre la educacion nacional, representando i proponiendo lo conveniente, pertenece al Senado.

Art. 25. Ninguna majistratura ni reunion de ciudadanos, ni individuo particular puede atribuirse aun a pretesto de circunstancias estraordinarias o imprevistas, autoridad o derechos que no le esten confiados por la Constitucion o la lei. Todo acto en contrario es de pleno derecho nulo.

Del Presidente de la República

Art. 26. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 27. Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile;
  2. Tener las calidades necesarias para Diputado;
  3. Tener treinta años de edad;
  4. No haber sido condenado jamás a pena corporal o infamante.

Art. 28. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 29. Son atribuciones del Presidente de la República:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion, i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
  3. Velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia, i sobre la conducta ministerial de los jueces;
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta por cincuenta dias;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Disolver la Cámara de Diputados cuando mui graves circunstancias así lo exijan, a juicio del Consejo de Estado, por un acuerdo en que convengan las dos terceras partes del total de los consejeros.

En tal caso, por el mismo acto de la disolucion, el Congreso queda constitucionalmente convocado para reunirse a los ochenta dias de la fecha i continuar sus sesiones por el tiempo que faltaba a su duracion anual, salvo que este tiempo bajare de treinta dias, en cuyo caso no se reunirá en sesiones ordinarias hasta la época constitucional del año siguiente. El mismo decreto de disolucion importa de pleno derecho la órden para que se reúnan las asambleas electorales a elejir Diputados.

Los miembros de la Cámara disuelta pueden ser reelectos;

  1. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías; a los consejeros de Estado; a los Embajadores, Enviados, Cónsules i demás Ajentes esteriorts, i a los intendentes de las provincias i gobernadores de plazas;
  2. Nombrar los majistrados de las Cortes de Justicia i jueces letrados de primera instancia, a propuesta en terna del Consejo de Estado;
  3. Presentar para los Arzobispados i obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para Arzobispo u obispo debe además obtener la aprobacion del Senado;

  1. Proveer todos los demás empleos civiles, militares, procediendo de acuerdo con el Senado en el nombramiento de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada.

En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;

  1. Suspender a los empleados de la República hasta por seis meses, i privarlos por el mismo tiempo hasta de dos terceras partes de su sueldo por vía de castigo correccional. Pero, si el delito mereciere otra pena superior, se formará la correspondiente causa i se pasará al Tribunal competente para que el reo sea juzgado;
  2. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores; i con informe del respectivo jefe i acuerdo del Consejo de Estado, si son empleados subalternos;
  3. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, i decretar su inversion con arreglo a la lei;
  4. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;