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GRAN CONVENCION

de la República hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente (de la República) se tendrá por una proposicion de lei.

(Todos los establecimientos públicos) Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijen.

Art. 30. El Presidente de la República es nombrado por cinco años, i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 31. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su (eleccion) duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente en los primeros (diez) quince dias de su Gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma (constitucional) prevenida por la Constitucion.

A falta del Ministro del despacho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo; i a falta de los Ministros del despacho, el consejero del Estado mas antiguo.

Art. 32. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su Gobierno, o un año después de haber concluido, sin acuerdo del (Congreso) Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 33. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones; i le sucederá el nuevamente electo.

Si éste se hallase impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto, o debiese durar indefinidamente o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo consejero de Estado mas antiguo.

Art. 34. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, melo demande".

De los Ministros del despacho

Art. 35. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 36. Para ser Ministro se requiere:

1.º Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados;

(2.º Tener treinta años de edad;)

(4.º No haber sido condenado jamás por los Tribunales a pena corporal o infamante.)

Art. 37. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 38. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, et in sólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 39. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas (decretadas) que se decretaron para llenar los gastos del año anterior.

Art. 40. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados, (i no son incompatibles) (No son incompatibles las funciones de Ministro del despacho con las de...)

Art. 41. Los Ministros (pueden concurrir a las sesiones,) aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, pero no votar en ellas.

Art. 42. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados, por los crímenes de traicion, concusion, infraccion de la Constitucion o de las leyes, (por la inobservancia de estas) haber dejado éstas sin ejecucion, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion. (La inejecucion de éstas que causen delito público.)

Art. 43. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino des