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SESION EN 25 DE OCTUBREDE 1832


Art. 173. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a todo individuo o autoridad del Estado imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 174. No pueden exijirse prorratas, servicios personales ni alguna clase de pension o contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, cuyo decreto se manifestará al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 175. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 176. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, i que una lei lo declare así.

Art. 177. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos i de sus producciones.

La lei le asegurará un privilejio esclusivo temporal o resarcimiento de la pérdida que tenga, en caso de exijírsele su publicacion.


TÍTULO XVII

Disposiciones jenerales

Art. 178. La educación pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion (pública) nacional i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de (la educacion) ésta en toda la República.

Art. 179. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional i su direccion, bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 180. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por (las Cámaras) el Congreso en que se autoriza aquel gasto.

Art. 181. Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 182. La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

(Art. 183. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas )

Art. 183. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 184. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquier punto de la República.


TÍTULO XVIII

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 185. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 186. Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 187. Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que se proponga.

Art. 188. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exije o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 189. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos terceras partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 83, 84, 85, 86 i 87.

Art. 190. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 80, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

OTRO BORRADOR INCOMPLETO DEL VOTO PARTICULAR DE Egaña. SE HAN HECHO EN ÉL ALGUNOS CAMBIOS F.N EL ÓRDEN I DISTRIBUCION DE LOS TÍTULOS I EN LA NUMERACION DE LOS ARTÍCULOS.


TÍTULO PRIMERO

De la República: su territorio i relijion

Artículo primero. La República de Chile es una e indivisible.

Art. 2.º El territorio de Chile comprende de norte a sur desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos; i de oriente a occidente, desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico, incluso el archipiélago de Chiloé, las