Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/100

Esta página ha sido validada
96
GRAN CONVENCION
  1. nes i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial;
  2. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion;
  3. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Art. 153. Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del cúmplase del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Art. 154. Todos los empleos municipales son carga concejil de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Art. 155. Una lei especial arreglará el gobierno interior, detallando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.


TÍTULO XVI

Garantías de la seguridad i de la propiedad

Art. 156. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República, o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile ni naturalizarse alguna vez en la República.

Art. 157. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei, promulgada antes del hecho (que da mérito) sobre que recae el juicio.

Art. 158. Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares, sino por el Tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Art. 159. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse se requiere:

  1. Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar;
  2. Que se intime al arrestado i se le dé copia de ella, si éste la pidiere.

Art. 160. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Art. 161. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este efecto.

Art. 162. Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos no pueden recibir alguno (después de) sin copiar en su rejistro el decreto que ordene el arresto, i constarles por él que se ha procedido por órden de autoridad (competente) que tenga facultad de arrestar.

Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision, por un término que no exceda de veinticuatro horas, a los que en virtud del artículo 160 fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente.

Art. 163. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 164. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo, o reclamar porque se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 165. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 166. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a las disposiciones de los artículos 159, 161, 162 i 163, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratuia que para este especial efecto señalará la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion; e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve (previa) i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 167. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento, sobre hecho propio; así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 168. No podrá aplicarse tormento ni imponerse la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará de la persona del condenado.

Art. 169. Los juicios civiles i los criminales, después de concluidas las dilijencias del sumario, serán públicos a menos que la decencia exija lo contrario i lo declare así el Tribunal por un decreto especial.

Art. 170. Toda sentencia condenatoria en un juicio criminal debe hacer mencion de la lei que establece la pena que se aplicare al reo.

Art. 171. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada en los casos especialmente determinados por la lei, (i en virtud de órden de autoridad competente.)

Art. 172. La correspondencia epistolar es inviolable; no podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.