Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIX (1841).djvu/80

Esta página ha sido validada
76 CÁMARA DE SENADORES

sion compuesta de los señores Benavente, Correa de Saa, i Egaña. (V. sesiones del 27 de Julio i 20 de Setiembre de 1841.)


ACTA

SESION DEL 18 DE AGOSTO DE 1841

Asistieron los señores Irarrázaval, Barros, Benavente, Correa de Saa, Egaña, Meneses, Ortúzar, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una solicitud de doña Tadea Echeñique en que pide se le dé curso al espediente que ha presentado al Congreso para obtener una pension alimenticia; i se mandó agregarla a sus antecedentes para que se tenga presente por su órden.

Se dió cuenta tambien de una solicitud de don Pedro Antonio Chacon a nombre de don Gabriel de la Quintana pidiendo carta de naturaleza; i pasó a la Comision de Gobierno.

Presentó el Pro-secretario la cuenta documentada de los gastos de Secretaría i Sala; i pasó a la Comision de de Policía Interior.

Tuvo segunda lectura el proyecto de lei iniciado en la otra Cámara, en que se declara el sentido del artículo 6.° de la lei alcabala promulgado en 17 de Marzo de 1835 vistos los antecedentes que le acompañan i la misma lei cuyo artículo se trata de declarar, se puso en discusion jeneral i despues de haber tomado la palabra varios señores, resultó aprobado en jeneral por ocho votos contra tres. En seguida, habiéndose consultado a la Sala si pasaría o nó a Comision, se acordó por unanimidad que pasase; i se creó una Comision especial compuesta de los señores Benavente, Correa i Egaña para que informase sobre este asunto.

Se trajo a la Sala un mensaje del Presidente de la República en que inicia un proyecto de lei para que se forme una Junta Económica que resuelva sobre el abono de mermas o responsabilidad del fundidor mayor de la Casa de Moneda; i leido que fué se puso en tabla para segunda lectura.

Se trajo tambien a la Sala un oficio de la Cámara de Diputados en que se anuncia haberse aprobado el proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para modificar, suspender o derogar las leyes que reglan las relaciones comerciales de Chile con la provincia de Mendoza en los mismos términos del mensaje acompañado, que habiendo sido leido por primera vez, se puso en tabla para segunda lectura, con lo cual se levantó la sesion, anunciándose para la próxima el mensaje con que se remite al Congreso la representacion del Arzobispo de Santiago para que se le asigne la cuarta parte de los frutos decimales, los dos mensajes anteriormente referidos i los asuntos pasados a Comision en que se hubiese estendido el correspondiente informe. —IRARRÁZAVAL.


ANEXOS

Núm 86.

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Teniendo presente:

  1. Que por el § 4.º capítulo 28 de la ordenanza de esta Casa de Moneda se sometia el virrei del Perú la decision sobre las mermas que diese el fundidor mayor, si ellas eran excesivas, despues de comparadas con las de años anteriores;
  2. Que formalizado el espediente necesario, el Superintendente lo pasaba al Presidente de Chile, i éste lo remitia al virrei, quien lo dirijia a aquella Junta Superior de Hacienda, cuya resolucion debía respetarse por esta Casa de Moneda;
  3. Que constituido Chile en una nacion in dependiente no hai una lei que esprese la autoridad que deba conocer sobre las excesivas mermas del fundidor mayor;
  4. Que por esta causa la Junta Superior de Hacienda de la República, no ha podido resolver las mermas presentadas por el ex fundidor don José Julian Villegas;
  5. Que por todas estas consideraciones se ve obligado el Gobierno a presentaros despues de oir a su Consejo de Estado, el siguiente
PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. En el caso que el Superintendente de la Casa de Moneda no fuese facultado por su ordenanza para aprobar las mermas presentadas por el fundidor mayor, pasará el espediente de la materia al Presidente de la República, quien lo dirijirá a la Junta Económica, que se dirá en el artículo siguiente para que resuelva sin apelacion ni otro recurso sobre el abono de mermas o responsabilidad del fundidor mayor.

Art. 2.º La Junta indicada se compondrá del Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, del Contador Mayor, del Superintendente de la Casa de Moneda, del Fiscal de Hacienda i del Ministro mas antiguo de la Tesorería Jeneral. Todos con voto decisivo.

Art. 3.º Fenecido el espediente se devolverá por la espresada Junta al Supremo Gobierno para que decrete su cumplimiento. —Santiago, Agosto 10 de 1841. —Joaquin Prieto. —Rafael Correa de Saa.