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SESION DE 19 DE OCTUBRE DE 1841 393
  1. los reciben por mitad los hospitales i fábricas de iglesias;
  2. los otros cuatro restantes se denominan cuatro novenos beneficiales, i son aplicados al pago de curas rectores, sacristan mayor, maestros de ceremonias, capellanes de coro, maestros de capilla, organistas, cantores, música i demas empleados de dotacion fija en el servicio de la iglesia;
  3. despues de cubrir todos estos cargos, resulta un sobrante llamado residuo de los cuatro novenos beneficiales

Este residuo pertenece naturalmente a la fábrica de esta iglesia Catedral, i se le adjudicó esclusivamente por el Rei en real órden de 20 de Enero de 1798.

Despues de esta observacion i haciendo uso de la lei de Indias que previene se represente para ver de dónde se puede proveer a la fábrica de las iglesias, nos será permitido hacer presente a V. E. las cantidades que se daban cuando se estaba fabricando la iglesia Catedral de esta ciudad a consecuencia de la ruina de Penco, en la que habiéndose tenido presente la lei de Indias, ni remotamente ocurrió la idea de recargar a los eclesiásticos con gravámen alguno, sin embargo que entonces la renta que disfrutaban era escesivamente mayor, ya por la cantidad, i ya por la baratura i poca decencia con que se vivia. Estaban pues aplicados a la fábrica de la Catedral:

  1. el residuo de los cuatro novenos beneficiales;
  2. lo que pertenecia a los diezmos de Chiloé i Valdivia;
  3. los novenos reales temporalmente; i
  4. las vacantes mayores i menores. Puede, pues, siendo igual el caso aplicarse en el dia a la fábrica estos ramos i ademas:
  1. lo que ha tomado el; Estado desde el año 1820, perteneciente a los partícipes e iglesia, de los diezmos de Chiloé i Valdivia;
  2. todo lo que ha tomado el Estado en los años de la revolucion, de la masa decimal, porque no habria canónigos ni iglesia Catedral en ejercicio, cuyas cantidades se mandaron reservar en Tesorería como una deuda en favor de la iglesia, como dijo la Contaduría Mayor en un espediente del venerable Dean i Cabildo de esta Diócesis de un modo terminante: "Entendiéndose que todas las sumas que hasta el restablecimiento del coro ha recibido el Fisco de la masa decimal son de su procedencia, deben los Ministros de aquella Tesorería reconocerlas como una deudan; —dijo la Contaduría Mayor el 3 de Diciembre de 1825 en Santiago: cuya vista fué aprobada por el Supremo Consejo Directorial por el decreto siguiente: "Apruéba se el presente dictámen, i en contestacion trascríbase al Venerable Dean i Cabildo de la Catedral de Concepcion, noticiándolo tambien al Intendente de la provincia para que disponga su cumplimiento por quienes correspondan.
  3. puede aplicarse tambien a la fábrica $ 2,000 que se sacan de lo perteneciente a los canónigos para pago de un tesorero que ya no lo hai i los $ 2,000 se reservan, i sólo por la órden de un intendente se han aplicado al fondo nacional, sin que haya sido aprobada esa órden por lejislatura alguna ni por el Presidente de la República. Todo ese fondo que existe en Tesorería i los $ 2,000 anuales, hacen una cantidad de consideracion;
  4. se puede aplicar tambien a la fábrica el dinero que hai reservado en viitud de un presupuesto aprobado por el Señor Presidente para el pago de una música, fuera de la ordinaria, cuyo dinero existe.

El Cabildo cree que con las ocho partidas enumeradas, contando con los fondos que existan del producto de ellas, hai suficiente cantidad para la fábrica de la iglesia Catedral, respecto a que con la mitad de sus productos hubo para edificar el suntuoso edificio que concluyó el terremoto de 20 de Febrero.

Antes de concluir esta esposicion, nos será permitido hacer presente a V. E. que a mas de las razones en que nos fundamos, siendo que la renta que disfrutamos es nuestra propiedad, no se nos puede privar de ella sin una precedente lei que la minore; i que el decreto de V. E. al mandarnos retener de hecho la tercera parte decretada, nos priva de esa propiedad sin saber todavia si la lejislatura aprobará o no esa resolucion. Es en virtud de todas estas razones que protestamos esforzar ante la lejislatura que

A V. E. suplicamos se digne suspender el decreto qne reclamamos, por ser gracia que con justicia imploramos. —Jacinto G. Barriga. —Antonio Ruiz. —José Antonio de Alcázar. —José Antonio Stuardo. —Pedro Pascual Rodríguez.


Núm. 601[1]

Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia vista la solicitud que antecede, dice: que nada tiene que añadir a lo que sobre este particular ha espuesto en su dictámen de 7 de Noviembre del año último que reproduce i que pide se tenga presente.

Las iglesias deben edificarse i repararse, en primer lugar, con las rentas que tengan destinadas a este efecto, i a falta de ellas con los frutos de la misma iglesia que perciban sus beneficiados con tal que éstos no queden incóngruos. Este es un principio de derecho canónico universal, i cuya aplicación no está ceñida a un solo pais o a una sola parte de la Iglesia Católica. Debe cumplirse tanto en Europa como en América i si hai alguna diferencia, ésta consiste en la declaracion espresa que hace la lei 5.ª titulo 2.º libro 1.º de Indias, de que el Erario no está obligado a contribuir al edificio de las igle

  1. Este documento es tomado del periódico El Araucano, número 311, correspondiente al 19 de Agosto de 1836. (Nota del Recopilador.)