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366 CÁMARA DE SENADORES

divididos los tribunales superiores i juzgados: así es que la Suprema Corte de Justicia cuya sabiduría e ilustracion es tan notoria, está en la firme persuacion de que no ha sido derogada la lei sobre papel sellado por la parte 5.ª citada de la de procedimientos ejecutivos, miéntras que la Iltma. Corte de Apelaciones a quien no puede negársele igual recomendacion por su buen juicio i discernimiento, ts de contrario sentir.

Estos fueron Excmo. Señor, los motivos que tuve para no suspender la secuela del juicio promovido por don Romualdo Sierra, sin aguardar la resolucion que se diese a la referida consulta talvez falló claridad en la providencia de que he hecho mérito, lo cual ha dado lugar al presente reclamo, pero aseguro a V. E. que no tuve otro objeto, ni fué otro mi ánimo que el que llevo espresado, conducido sólo de un justo celo por la buena administracion de justicia.

En vista de esta lijera esposicion, que se tendrá tambien por consulta en el asunto principal, conocerá V. E. que no me encuentro en ninguno de los casos prevenidos por las leyes que cita el señor Fiscal en su vista.

Es cuanto tengo que informar a V. E. sobre el particular. —Santiago, Julio 12 de 1841. —Juan Manuel Carrasco.


Con lo informado por el Juez de Letras, corra la vista fiscal. —Santiago, julio 24 de 1841. —Montt.


Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, visto este espediente dice: Que a su juicio es evidenje que la disposicion del número 5.º artículo 2.º , de la lei de 8 de Febrero de 1837, concebido en estos términos: traen aparejada ejecucion "las cartas, vales, contratos, i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra que se dirije la ejecucion", no deroga, ni directamente como debia ser para suponer abrogada una lei, ni aun indirectamente, o valiéndose de ilaciones o conjeturas, la disposicion terminante del artículo 10 del supremo decreto de 11 de Octubre de 1824, inserto bajo el número 266, boletin 6.º, libro 2º. En efecto, la simple designacion que hace la lei de 8 de Febrero, de los papeles o documentos que traen aparejada ejecucion, en nada puede alterar las otras disposiciones que señalan los requisitos especiales, que han de tener dichos papeles o documentos, para poderse presentar en juicio. Ni del contexto de las diversas partes que contiene el artículo 2.º de la citada lei de 8 de Febrero, ni de sus restantes disposiciones, es posible deducir que se haya querido derogar la lei especial que declaraba indispensable el uso del papel sellado en todos o varios de estos documentos. Ciñéndose aquella lei a darles fuerza ejecutiva, sólo cuando fuesen reconocidos por las partes, i pudiendo verificarse este reconocimiento sea que estén escritos en papel sellado, o sea que lo estén en papel comun, es visto que la lei de 8 de Febrero nada ha variado ni querido alterar en lo que las leyes anteriores tenian dispuesto acerca del uso del papel correspondiente.


El Fiscal se ha contraido al supremo decreto de 11 de Octubre de 1824, porque en éste encuentra fuerza de lei, respecto a haberse promulgado dentro del término de los tres meses en que por el Senado Consulto de 21 de Junio de 1824 se confió al Supremo Gobierno la administracion esclusiva del Estado. El supremo decreto de 16 de Julio de 1827, es una mera ordenanza del Gobierno que no puede obrar los efectos de una lei.

Si hubiese verdadera razon de dudar, o antilojía entre las dos leyes citadas, de manera que fuese necesaria su interpretacion, no podria tomarse otro camino que ocurrir a la Lejislatura solicitándola; pero como el Fiscal no concibe qué motivos de duda podrian señalarse en el caso presente, cree que para cortar el grave daño i aun escándalo público que resulta de que en un mismo caso i sobre una misma lei que nadie duda debe aplicarse a él, se den resoluciones distintas por los tribunales superiores, seria acertado que V. E. se sirviese prevenir a la Corte Suprema de Justicia, encargada de la superintendencia directiva de este ramo, que para uniformar las opiniones de los tribunales sobre el particular, celebre acuerdo con la concurrencia de los Ministros de la Corte de Apelaciones, e informe al Gobierno dando cuenta de la resolucion que la misma Corte Suprema adoptare, a fin de que V. E. disponga, si fuere servido, se intime dicha resolucion a todos los juzgados i tribunales de la nacion; o como a V. E. pareciere mas conveniente.

Santiago, Setiembre 6 de 1841. —Egaña.


De acuerdo con el anterior dictámen fiscal, pásese este espediente a la Corte Suprema de Justcia, para que, celebrando un acuerdo en concurrencia con los ministros de la Corte de Apelaciones, dé cuenta al Gobierno de la resolucion que la misma Corte adoptare a fin de uniformar las opiniones de los tribunales i juzgados sobre la intelijencia de las leyes que han dado lugar al reclamo de don Lorenzo Sazie i don Cárlos Segeth. —Santiago, Setiembre 11 de 1841. —Prieto. —Manuel Montt.


Excmo. Señor:

Reunida la Iltma. Corte de Apelaciones a la Suprema de Justicia para los fines espresa