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268 CÁMARA DE SENADORES

Por esta regla i teniendo en consideracion el montepío a que tiene derecho su familia respecto a que se le ha hecho el descuento correspondiente a teniente-coronel efectivo que es de Ejército, puede tambien calcularse que si en sólo quince años de vida percibiría $ 20,000, pasado este término entraria en el goce del montepío su esposa e hijos, i que tenendo en la actualidad tres, siendo dos mayores i otro en vísperas de nacer, debe juzgarse que gravarían por lo ménos veinte años al Fisco con el goce de la pension de $ 37S en cada uno, que haria la suma de $ 7,500 en el espresado tiempo.

Si estos cómputos, que no tienen nada de exajerado, gravarían al Fisco en la cantidad de $ 27,500 con que tendria que contribuir al ocurrente i en familia, i si se quiere conciliar los intereses del Eiario con las circunstancias particulares del interesado, circunstancias a que lo han reducido su separacion por tres años del pais, i en absoluta consagración al servicio público, puede acordársele por via de compensacion la suma de $ 13,750, mitad de aque la con que se gravaria el Erario, reunietido en ese caso el esponente los destinos que obtiene su accion a toda renta pública, el derecho a montepío, i cuanto pudiera tener al presente i en lo sucesivo como empleado.

Esta clase de transacciones han tenido lugar con otros empleados, i como el que representa cree, que si nada ha hecho demas en el cumplimiento de sus deberes, cuenta sin embargo, con algunos servicios estraordinarios, por no haber sido de la esfera de los que le correspondian por su destino, se atreve a espresar que unidos estos servicios a los años que cuenta en el de la Nacion sin nota alguna, merecerán una buena acojida por parte de V. E. i del Poder Lejislativo.

Por tanto,

A V. E. suplico que teniendo en consideracion todo lo espuesto, i la formal renuncia que hace de sus destinos i derechos, acordándole al referida cantidad de los $ 13,750, se digne proveer en los términos que estime mas conveniente. Gracia que espera de V. E,

Excmo. Señor. —Victorino Garrido.


Núm. 470

Excmo Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, visto este espediente dice: que de la hoja de servicios i documentos presentados, aparece que el último empleo que ha servido don Victorino Garrido, permanentemente i en propiedad desde el año 1825 basta ahora, es el de Comisario Jeneral de Marina, destino esencialmente militar. Cree, pues, el Fiscal que sin embargo de lo que se ha espuesto en este espediente, el retiro que corresponde al referido don Victorino, si se considera que conforme a las leyes se halla en el caso de poder retirarse, es no en la clase civil sino en la clase militar, guardándose lo dispuesto en el título 84 de la Ordenanza Jeneral del Ejército.

Para opinar así se funda el Fiscal en que el destino de Visitador que se confirió al interesado por el decreto de 31 de Agosto de 1831, copiado a fs... debe reputarse como una mera comision accidental, segun lo manifiesta todo el contexto de la lei de 2 de Agosto de 1831 (inserta en el volúmen 6.º, libro 5.º), i señaladamente su artículo 8.º, i no puede obtenerse retiro o jubilacion sino en el servicio de empleos permanentes El párrafo 8.º del artículo 4.º de la lei de 19 de Octubre de 1832 (inserta en el volúmen 14), previene que, ni aun el espacio corrido en empleos que sólo se sirven por un tiempo determinado, puede computarse para obtener jubilacion, aun cuando tengan rentas. Es verdad que el artículo 9.º de la misma leí señala a los visitadores como empleados que pueden jubilar o retirarse en el servicio de este destino; mas, el Fiscal juzga que los visitadores de que aquí habla la lei, son los que ejercen este destino permanentemente, i no ejerciendo una mera comision accidental, porque en tiempos pasados habia empleados permanentes i de destinos perpetuos denominados visitadores, como acontecía en la renta de tabacos, i aunque el Fiscal confiesa que le hace alguna fuerza la observación, de que cuando se promulgó la lei citada de 19 de Octubre, no habia en la República visitadores de esta última clase a quienes pudiese aplicarse esta decision; no obstante insiste en creer que segun el espíritu de la lei i los principios que en todo su contexto se descubren, no se adquiere derecho a retiro o jubilacion en el servicio de un destino que no sea empleo permanente.

Si V. E. adoptare la opinion del Fiscal i considerase a don Victorino Garrido en la clase militar para su retiro debería concedérsele éste con arreglo a la Ordenanza Jeneral del Ejército que, para su otorgamiento señala reglas diversas de la jubilacion civil. Por consiguiente, no corresponde al referido don Victorino por el servicio de veinticinco años cumplidos, las tres cuartas partes del sueldo de su último empleo efectivo de Comisario, sino sólo veinticinco cuadrajésimas partes de él, segun lo prevenido en el artículo 3.º, título 84 de la Ordenanza del Ejército. En concepto del Fiscal, es innegable que este interesado tiene lejítimo derecho a que se le abone el tiempo que la misma Ordenanza i el supremo decreto de 23 de Julio de 1839 mandan abonar a los jefes i oficiales que sirvieron desde el 18 de Setiembre de 1810 hasta 14 de Enero de 1826 i durante la campaña del Perú por la sencilla razon de que Garrido ha sido un Comisario, esto es un jefe militar que ha servido en este tiempo i que en el último ha hecho la campaña no como quiera, sino de un modo mui distinguido que le mereció justamente la mas en