Art. 18. No se exijirá derecho alguno por razon de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.
Art. 19. Cada juego de pólizas que, segun el reglamento que dictare el Gobierno, deba correrse para el embarque, trasbordo o despacho de las mercaderías declaradas libres en el tráfico de cabotaje, adeudará cuatro reales.
Art. 20. Cuando los frutos o manufacturas nacionales rejistradas con destino a un puerto de la República se dirijieren a otro estranjero, sin prévio conocimiento de la respectiva Aduana, se cobrará al comerciante que cometiese el fraude o al fiador que, para este caso, debe haber dado, dobles derechos de esportacion sobre aquellas mercaderías que no gozaren de la libertad a su salida del pais i un seis por ciento sobre el valor de las que gozaren de dicha libertad.
Art. 21. Quedan derogadas las leyes i reglamentos relativos al comercio de cabotaje que actualmente se hallan en práctica.
"Art. 22. Esta derogacion tendrá efecto desde el 1.º de Enero de 1836, en que debe principiar a rejir la presente lei."
Santiago de Chile, 18 de Julio de 1835. —▼Joaquín Prieto. —▼Manuel Renjifo.
Núm. 110
▼La ▼Comision de Gobierno ha examinado el acuerdo del ▼Senado que concede a don Guillermo Wheelwright el privilejio esclusivo de establecer la navegacion por buques de vapor. Considerándolo de la mayor importancia i utilidad, cree que deben ser aprobados todos sus artículos sin la menor alteracion.
Sala de la Comision. —Julio 20 de 1835. —▼Joaquín Tocornal. —▼Francisco Javier Riesco. —▼Anjel María Prieto.