Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/84

Esta página ha sido validada
80
CÁMARA DE DIPUTADOS

ACTA

SESION DEL 8 DE JULIO DE 1835

Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Arriarán, Aldunate, Astorga, Fierro, Garrido, García de la Huerta, García don Manuel, González, Gutiérrez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Morán, Montt, Plata, Pérez, Prieto, Reyes, Rozas, Rosales, Riesco, Sotomayor, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Torres, Valdés don José Agustin, Valdés don Miguel, Vial don Antonio i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de las Comisiones de Justicia, Hacienda i Gobierno, en la indicacion hecha por el señor Tocornal don Joaquin a la solicitud de los Ministros, en el proyecto de ereccion de provincia de Talca a la doctrina de Lontué, i en la consulta del intendente de Coquimbo sobre la pérdida que se sufre en el cambio de la moneda de oro, i se mandaron traer para discusion.

Continuó la segunda del artículo 1.º de la lei de matrimonios, i despues de algunas observaciones acordó la mayoría de la Cámara pasase a comision, agregando a ésta los señores Fuenzalida, Irarrázaval i Garrido para que informasen nuevamente.

En seguida, se ocupó sucesivamente la Sala de la consulta del intendente de Coquimbo, la solicitud del sarjento Rivera reclamando un sobresueldo por haber sofocado un motin i el proyecto de ereccion en provincia a Lontué; los dos primeros se reservaron para segunda discusion i este último se aprobó en jeneral por unanimidad. En cuyo estado se levantó la sesion, anunciándose para la próxima los negocios pendientes. —José Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 91[1]

La Comision de Lejislacion i Justicia, examinada la indicacion del señor Diputado por Talca sobre arreglo de las consignaciones judiciales, tiene la honra de someter a la deliberacion de la Sala las observaciones que ha hecho acerca de su contenido.

Ante todas cosas debe advertirse que, a juicio de la Comision, no hai necesidad de hacer alteracion alguna en las disposiciones de las leyes vijentes en materia de depósitos, porque las encuentra apoyadas en sólidos fundamentos, sin inconvenientes en la práctica i conciliables con los intereses del Estado i de los particulares. En este supuesto, hará una breve reseña de los distintos artículos que contiene dicha indicacion.

El primero establece que las cantidades, en que tenga interes el Fisco, se depositen en las tesorerías nacionales sin que sus Ministros puedan exijir emolumento alguno. Esta disposicion parece del todo inútil, puesto que ya está acordada por las leyes vijentes i observada desde un estremo al otro de la Nacion.

El segundo previene que los caudales pertenecientes a establecimientos públicos de beneficencia se consignen en sus tesorerías respectivas, en las municipales o, a defecto de unas i otras, en las nacionales. Innecesario parece tambien este artículo, porque tanto o mayor garantía ofrecen las tesorerías nacionales en que ahora se verifican los depósitos, como las de los establecimientos particulares que se pretenden subrogarles. Aquéllas tienen ademas la ventaja de la uniformidad en el arreglo de sus libros, ventaja que no es de poca consideracion en materias que, como la presente, exijen órden i estabilidad para que puedan manejarse con acierto.

Por el tercero se dispone que los depósitos judiciales pertenecientes a particulares se hagan en la persona que elija el acreedor con aprobacion del juez. Esta medida, como lo han previsto ya las leyes, puede ocasionar graves tropiezos en el órden judicial, ser el oríjen de largas contestaciones i dar lugar a fraudes o especulaciones, que siempre redundan en perjuicio de los mismos particulares.

El artículo cuarto establece que, si las partes consintieren en verificar sus depósitos en las tesorerías nacionales, municipales o de fondos de hospitales, puedan los respectivos tesoreros exijir un tres por ciento por compensacion de su trabajo. Esta medida ha sido ya rechazada por la Sala i parece que no puede ya considerarse de nuevo, aunque se presenta bajo distinta forma. Por otra parte, siendo el Fisco o los cuerpos a que pertenecen las respectivas tesorerías los únicos responsables de las cantidades depositadas, parece que el derecho mas bien debería exijirse en provecho suyo que en el de los tesoreros, que nada arriesgan si por un acontecimiento estraordinario llegan a perderse los fondos que administran. Pero ni aun en este caso debe tener lugar la exaccion del derecho, porque el mismo Fisco recibe un provecho en los depósitos de particulares, de los cuales puede disponer, como en realidad dispone, con solo la obligacion de restituirlos a su debido tiempo.

Los artículos quinto i sesto son enteramente relativos a los anteriores i, por consiguiente, deben correr la misma suerte que ellos.

Finalmente, la Comision, en fuerza de las observaciones espuestas i de otras que hará al tiempo de la discusion, es de sentir que se de

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, pájina 13, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)