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CÁMARA DE DIPUTADOS

bra ningún señor Diputado, se fijó la siguiente proposicion: "¿se procede o nó a nueva elección?" i resultó la negativa por treinta sufrajios contra uno.

En este estado se levantó la sesión, anunciándose la próxima para el miércoles 4 del actual, en que deberá tratarse del proyecto de lei sobre alcabalas. —ARRIARÁN. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 1

Siendo conveniente a los intereses nacionales la pronta sanción de varios asuntos de grave importancia que se versan en el Gobierno i que necesitan de la aprobación de las Cámaras Lejislativas, he resuelto, con acuerdo del Consejo de Estado, convocarlas a sesiones estraordinarias para el sábado 31 del que rije, en cuyo dia i subsiguientes someteré a su examen los proyectos que parecieren de mayor urjencia. Comunícolo a V. E. para los fines consiguientes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 29 de 1835. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 2

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La lei de 11 de Octubre de 1831, que redujo la alcabala de contratos al 4 por ciento en los fundos rústicos i urbanos, i al 3 en los sitios eriales de las poblaciones, no habiendo espresado terminantemente si en la venta de los demás bienes se adeudaba este derecho, produjo fundadas dudas que han embarazado a las oficinas recaudadoras al tiempo de exijir la alcabala sobre venta de propiedades libres de todo gravámen, en el concepto de unos, i sujetas al pago del antiguo derecho según el juicio de otros.

Demasiado sabido es que la cobranza del derecho de alcabala considerado absoluto i jeneral, como existía por las leyes españolas, ofreció siempre un sinnúmero de dificultades a la multitud de ajentes empleados en recaudarlo; i que ni la interesada vijilancia de éstos, ni la repetición de órdenes i decretos espedidos para precaver el fraude pudieron en tiempo alguno hacer que entrase al Tesoro Público la considerable suma que debía producir, cuando por la lei se adeudaba en todo contrato de venta o cambio por pequeño e insignificante que fuese.

Esta sola consideración, cuando no hubiesen otras aun de mayor importancia, sería bastante para limitar el impuesto únicamente a los contratos que por su esencia i naturaleza son ostensibles i ponen de manifiesto el valor de las propiedades sujetas a pagarlo. Pero, siendo evidente que entre esta clase de bienes hai unos como las minas cuyo valor es imajinario i que sin embargo reciben con frecuencia la mas alta apreciación; i otros como los buques, que pueden eludir el pago de un derecho subido con salir de nuestros puertos i celebrar en pais estranjero las escrituras de venta, la mas sencilla previsión aconseja moderar el impuesto para hacerlo productivo, poniendo de acuerdo la conveniencia pública con el ínteres particular.

También la esperiencia ha hecho necesaria una reducción en los derechos con que están gravadas las imposiciones de capellanías laicales i eclesiásticas, derechos que, por ser mui altos, retraen de imponer los capitales destinados a este fin con perjuicio de los individuos llamados a gozar de su renta.

Puede asegurarse que miéntras ha permanecido gravada esta clase de imposiciones con el quince por ciento (15%), apenas se ha hecho alguna que merezca consideración, sin que por esto deba inferirse que ya no se mandan fundar, pues es constante que en la actualidad hai inmensas cantidades destinadas a este objeto, esperando una de aquellas rebajas transitorias que de tiempo en tiempo han concedido nuestros Gobiernos como recurso para salir de apuros inminentes a costa de la derogación temporal de la lei.

El deseo ordenado de proveer de remedio a estos males, facilitando las transacciones que tanto contribuyen a crear la riqueza pública, me obliga a someter a vuestra deliberación, con acuerdo de mi Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI

"Artículo primero. La alcabala de contrato solo se exijirá en la venta de las propiedades o bienes que a continuación se espresan:

  1. De fundos rústicos o urbanos;
  2. De sitios eriales situados dentro del área o contiguos a las poblaciones;
  3. De minas i de buques.

Art. 2.º El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.

Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan.

Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero.

Art. 5.º El quince por ciento con que actualmente está gravada la imposición de capitales para fundar capellanías de legos o eclesiás