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SESION DE 2 DE AGOSTO DE 1839

ANEXOS

Núm. 602

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


El ramo de minería, que de algun tiempo a esta parte ha llegado a ser en la República uno de los mas pingües manantiales de riqueza, adolece de un mal que detiene la rapidez de sus progresos i que nos impide aprovechar todas las utilidades que debía producir: tal es la escasez de combustible que hai en la provincia de Coquimbo, asiento principal de aquella especie de industria. Por efecto de esta escasez, no solo es demasiado costosa allí la fundicion de los metales cuyo beneficio es conocido en el pais, sino tambien mui difícil que se puedan introducir los métodos de beneficiar las varias especies de minerales que al presente salen en bruto de nuestros puertos para recibir en el estranjero la elaboracion que nosotros no les sabemos dar. Esta salida prematura, por decirlo así, nos priva de la mitad de los provechos que rinde en todas partes la minería i que consiste en la depuracion i mejora que se hace en los productos de minas, al paso que, permitiendo que los metales vayan envueltos en materias estrañas que demandan mayor flete i gastos de conduccion, disminuye virtualmente el valor que debían tener en nuestros mercados.


A estas consideraciones, podría añadir otras de no menor importancia que manifestarían la gravedad de los males que trae consigo la falta de combustible en la provincia indicada i la nececedad de aplicarles un pronto i eficaz remedio. La lei de internacion había gravado al carbon de piedra con un veinte por ciento de derecho, con el fin de fomentar el laboreo de las minas de aquel artículo que existen en nuestras provincias del Sur; pero, es visto que las dificultades que se presentan para este objeto no pueden allanarse sino despues de largo tiempo, durante el cual tendríamos que continuar sufriendo las pérdidas actuales. La empresa de establecer hornos de fundicion en las orillas del Biobio para quemar en ellos los minerales del Norte, aunque altamente interesante a la agricultura i a la marina nacional, dista todavía, por desgracia, de reducirse a la práctica. No hai, pues, otro arbitrio mas espedito i fácil que permitir que el carbon de piedra estranjero éntre libremente a nuestros puertos para abastecer los laboratorios establecidos en Coquimbo, con cuya providencia, ademas de las ventajas que reportará a la minería, se abrirá un nuevo ramo de comercio hasta ahora desconocido en Chile i se dejará descansar a los escasos montes de aquella parte de la República.


En esta virtud os propongo, de acuerdo con el Consejo de Estado, el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo primero. El carbon de piedra estranjero que se introdujere por los puertos del Norte de la República hasta el de Papudo inclusive, gozará de absoluta libertad de derechos de internacion en el término de seis años contados desde el 1.º de Enero de 1840.


Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para hacer estensiva esta disposicion a los demas puertos en que se hiciera sentir la misma escasez de combustible que hai en los lugares que espresa el artículo anterior.


"Art. 3.º Queda del mismo modo autorizado para establecer en los reglamentos que espidiere las penas que estimare convenientes en defensa de los intereses fiscales." —Santiago Agosto 2 de 1839. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal.




==== Núm. 603 ====


El Senado ha discutido los tratados ajustados entre esta República i el Emperador del Brasil, i ha tenido a bien aprobarlos en todas sus partes.


Al devolverlos a V. E. me complazco en manifestarle los sentimientos de mi consideracion i aprecio. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 30 de 1839. —JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO. —José Miguel Irarrázaval, secretario. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 604

El Senado, deseoso de que se guarde la mayor economía en la inversion de las rentas públicas, para contribuir a este objeto ha creido conveniente prestar su aprobacion al siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo primero. Se suprimen los empleos de portero i sirviente de la Cámara del Senado.


Art. 2.º Al servicio de la Comision Conservadora quedarán solo el oficial mayor i el oficial de Sala.


Art. 3.º Si la Comision Conservadora, multiplicadas sus sesiones, necesitase de un auxiliar, lo nombrará con el sueldo asignado a los de igual clase.


Art. 4.º El oficial mayor de la Secretaría del Senado gozará, durante las funciones de esta Cámara, el sueldo designado por la lei, i en su receso tendrá solo las tres cuartas partes.


Art. 5.º El oficial de Sala continuará gozando el sueldo que la lei designa; pero correrá por su cuenta el pago del sirviente durante las sesiones del Senado i de la Comision Conservadora.


Art. 6.º Los oficiales de pluma durante las