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CÁMARA DE DIPUTADOS

ACTA

SESION DEL 2 DE AGOSTO DE 1839


Se abrió con los señores Arce, Arriarán, Aspillaga, Bilbao, Bustillos, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre, Fierro, Formas, Frutos, Gandarillas, Garrido, Gatica, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Montt, Morán, Ovejero, Ortúzar, Palacios, Pérez don José Joaquin, Pérez Matta, Reyes, Seco, Solar don Fermin, Tocornal, Toro, Valdés Aldunate, Valdés Saravia, Valdivieso i Vidal.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Senado: uno anuncian do la aprobacion de los tratados de amistad, comercio i navegacion ajustados entre esta República y el Imperio del Brasil; i otro sometiendo a la consideracion de esta Cámara la supresion que ha hecho de algunos empleados de su Secretaría i aumento de sueldo a otros; el primero se mandó comunicar al Ejecutivo i el segundo pasó a la Comision de Policía Interior.


Así mismo se dió cuenta del proyecto de lei, remitido por el Presidente de la República, para libertar de los derechos de internacion al carbon de piedra estranjero que se introdujere por los puertos del Norte hasta el Papudo; i tambien de la solicitud de doña Tránsito Morandé, viuda de don José Santiago Muñoz Bezanilla, para que se le conceda una pension, en atencion á los méritos i servicios de su finado marido: aquél se pasó a la Comision de Hacienda, i ésta a la de Peticiones.


Despues, por acuerdo de la Cámara, continuó la discusion de los tratados celebrados con la Gran Bretaña, i se aprobaron por mayoría los artículos 2.º, 3.º, 4.º i 6.º en los términos siguientes:


Art. 2.º El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviese entonces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunion ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar, de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen o su pabellon se emplee de modo alguno en el espresado comercio.


Art. 3.º El Presidente de la República de Chile i su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obligan mutuamente a concertar i establecer, por medio de una convencion que se añadirá al presente tratado i mas adelante se ajustará entre las dichas altas partes contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entonces aplicable a dicho tráfico segun la lejislacion de cada uno de los dos paises, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecucion, con respecto a los buques i a los ciudadanos súbditos de cada una.


Art. 4.º I con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el espíritu del presente tratado, las dos altas partes contratantes se convienen en que los buques de sus respectivas armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, segun se espresará mas adelante, podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos naciones que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipados con este intento, o de que durante el viaje en que se encuentran con los mencionados cruceros se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente tratado se estipula; i convienen tambien ámbas partes contratantes, en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones i enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.


Art. 6.º Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos altas partes contratantes se obligan mútuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o súbditos esperimenten por la arbitraria e ilegal detencion de sus embarcaciones; en la intelijencia de que la indemnizacion será invariablemente satisfecha por el Gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detencion i que la visita i detencion de embarcaciones de que se hace mencion en el artículo 4.º de este tratado, solo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses que formen parte de las respectivas armadas, real i nacional, de las dos altas partes contratantes i que ademas se hallen provistos de las instrucciones especiales anexas a este tratado, con arreglo a lo que en él se estipula.


La indemnizacion de perjuicios de que trata este artículo, se hará en el término de un año, contado desde el dia en que el respectivo tribunal misto pronunciare sentencia sobre la embarcacion, por cuya captura se reclame la indemnizacion.


Ultimamente se procedió a la resolucion de la propuesta hecha por el secretario para oficial de la Secretaría en don Ignacio M. Valdivieso i resultaron 28 sufrajios en su favor i 1 en contra; en su consecuencia se mandó comunicar al Ejecutivo; con lo que se levantó la sesion, anunciándose para la próxima la discusion jeneral de la mocion del señor Valdivieso, la particular de los tratados y la mocion del señor Reyes. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. —Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.