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SESION DE 10 DE JULIO DE 1839

no podía rejir con este bergantin, por cuanto no era pasado el término de los cinco meses; parece hasta el grado de evidencia demostrada ser sin el menor fundamento la acusacion que se le ha hecho de la violacion del bloqueo.


Las harinas no son materias que tengan forma de instrumento para la guerra; son comerciables: lo mismo que todo lo demas del cargamento del buque, que no tiene la menor tendencia ni que se preparen para la guerra; no son artículos de contrabando, ni prohibicion por derecho para estorbar el derecho a ninguna nacion pacífica cuando los puertos de Lima no estaban bloqueados; respecto del Indian, pues, era preciso el trascurso del término de los cinco meses señalados; a que se agrega que fué precisado por la fuerza a la enajenacion de las harinas; este hecho resulta comprobado en autos, pero ofrecemos, a mayor abundamiento, aumentar la prueba. En las naciones cultas, segun los publicistas, no se prohibe la introduccion de harinas; es cierto que el Indian trasladó desde el Janeiro con destino a Lima ciertos pasajeros, todos manifestaron en sus pasaportes la calidad de particulares, pasaron por la oficina del Cónsul de Inglaterra; no dieron ántes ni en la navegacion la mas mínima señal de militares.


No hai en el proceso un justificativo que acredite esta calidad en ellos, a ménos que se quiera dar asenso a la misma parte contraria i la mas interesada en la presa. Estamos prontos a remover toda sospecha i traer comprobantes del Janeiro de que los pasajeros no dieron la menor idea de que fuesen militares, en las licencias o pasaportes, ni el capitan del buque es obligado a mas que a exijir letras de salvoconducto de los pasajeros; la atribucion de ser la carga propiedad española, es la mas inverosímil, violenta i desnuda de toda presuncion racional; facturas orijinales, conocimientos i contratos de flete, todo justifica que la propiedad de los efectos es de Bruñe i C.ª, residente en Rio Janeiro. El bergantin entró en la caleta de Chorrillos poruña especie de cautela i no en el Callao porque divisa dos buques desconocidos; salta a tierra para saber la situacion de aquellos puertos i de inquirir si en el Callao habían buques ingleses. Inmediatamente el jefe de aquel punto le sujeta, le pone soldados a bordo i le compele ala venta de las harinas; en este conflicto cede a la fuerza nombrando de consignatario a don Pedro Abadía por su gran crédito en el comercio i sin otro objeto que el de buscar la mayor seguridad de sus intereses. En nuestros casos, no puede llamarse con propiedad los Chorrillos puerto inhabilitado, precisándose por el que gobierna aquel punto a que desembarque i venda; la intencion del bergantin no podía ser la de descargar i vender en Chorrillos, por cuanto le era mas ventajoso i con mayor brevedad verificarlo en el Callao, siendo el cargamento i buque neutral, sus efectos no prohibidos con libertad de comerciar, justo el designio de tocar en Chorrillos i, finalmente, en un tiempo en que los puertos no estaban bloqueados para el bergantin, quedan las impugnaciones o conjeturas de los aprehensores desnudas de fundamento. Sin embargo de estos convencimientos, el bergantin i su carga se han declarado presa acaso porque para su libertad graduasen los jueces necesitarse de los comprobantes que llevo ofrecidos i que por las distancias era imposible realizarlos de pronto; pero podría conciliarse la seguridad de los intereses fiscales i evitar el perjuicio incalculable que a la casa de Bruñe i C.ª va a seguirse necesariamente de la enajenacion del buque i cargamento; al efecto ofrecemos afianzar a satisfaccion de este Supremo Gobierno el valor que se regule del buque i cargamento para el caso de que no justificásemos de un modo relevante todos los hechos que van puntualizados i de que se ofrece los correspondientes comprobantes dentro del competente tiempo que V. E. tuviese a bien señalar con consideracion a las distancias de Lima y Rio Janeiro, i que bajo de esta garantía pueda el buque seguir su destino al puerto o puertos que convenga la enajenacion de su cargamento. Por tanto, a V. E. suplicamos se sirva hacer la propuesta que hacemos en lo final de esta representacion. Es gracia que esperamos de V. E., etc. —Lauson Magnal.




Santiago, Noviembre 3 de 1821 años. —Vista al Ministerio fiscal, a quien se encarga el mas pronto despacho de este negocio. (Hai una rúbrica del Excmo. señor Supremo Director de este Estado). —Echeverría.




Núm. 581

Excmo. Señor:


El Ministerio fiscal, vista la solicitud de M. Magnal i C.ª, dice que, segun las leyes del pais, se ha juzgado buena presa el bergantin Indian i su cargamento i conforme el artículo 17 del reglamento de comisos, debe venderse. En consecuencia, pide el que fiscaliza se manden pasar al señor Intendente los autos de la materia para que se proceda a la almoneda.


Santiago i Noviembre 5 de 1821. —Palma.




Núm. 582

Santiago i Noviembre 6 de 1821. —Conformado i líbrense, en consecuencia, órdenes al gobernador de Valparaiso para que haga proceder inmediatamente a la descarga de todos los efectos i especies existentes a bordo del bergantin Indian, bajo formal inventario e intervencion del Fisco i ajentes por parte de los apresados i de los captores, efectuándose, en seguida, la remesa