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CÁMARA DE DIPUTADOS

neutrales entre el Callao i Rio Janeiro (procedencia del Indian), i no se había recibido en Rio Janeiro, ántes de la salida de este buque, ninguna notificacion de que Chile intentase llevar a efecto aquel principio, i lo segundo, porque el Gobierno de Chile no ignoraba haberse hecho durante la guerra un comercio directo entre Valparaiso i el Callao, hasta el momento de promulgarse el bloqueo; i no era justo pretender que los neutrales carecían del derecho de traficar con el Perú, para que Chile disfrutase esclusivamente de las utilidades de este comercio.


El Gobierno halló fundada esta excepcion, i creyó que los hechos alegados por el señor Walpole no permitían insistir mas tiempo en aquel principio.


El segundo punto era relativo a la violacion del bloqueo, promulgado por esta República; i no debe olvidarse:


  1. Que por el decreto de 20 de Agosto de 1820, este bloqueo se hizo estensivo a todos los puertos i fondeaderos del mar Pacífico, desde Iquique hasta Guayaquil inclusive, es decir, a una estension de mares i costas a que no era posible que alcanzase la inspeccion de una Armada mucho mas poderosa que la chilena.
  2. Que siendo el bloqueo puramente nominal con respecto a casi todos los puertos i fondeaderos peruanos, los neutrales, que observaban libre la entrada en uno de ellos, tenían un derecho incontestable para dirijirse aun a los que se hallaban efectivamente bloqueados, donde solo hubiera comenzado para la bandera neutral la obligacion de respetar el bloqueo.
  3. Que el Indian había sido apresado ántes de espirar el plazo de cinco meses, que por aquel mismo decreto se daba a los buques procedentes del Janeiro, i durante el cual el acercarse a los puertos bloqueados no prestaba motivo para presumir que lo hacían con noticia del bloqueo i con ánimo de infrinjirlo; i
  4. Que la captura del Indian se efectuó en Chorrillos, puerto que no estaba efectivamente bloqueado. Es preciso confesar que estas razones eran de mucho peso a favor de los reclamantes, i el Gobierno hubiera tenido por fin que rendirse a éllas.


El tercer punto de discusion recayó sobre las harinas que formaban una parte del cargamento del Indian.


No faltaban razones plausibles para considerarlas como artículo de contrabando de guerra, por la circunstancia de haber sido destinadas al consumo de Lima, centro de las fuerzas i recursos del enemigo.


Por regla jeneral, los artículos alimenticios no se reputan contrabando, sino cuando se destinan especialmente para mantenimiento de una plaza fuerte, que se trata de reducir por hambre, o van directamente a proveer las espediciones terrestres o navales del enemigo. En los demas casos se miran como de uso promiscuo, i solo se concede sobre ellos el derecho de prension o preferencia en la compra.


Pero aun cuando se hallan en el caso de condenarse como contrabando, no se acostumbra estender la pena de confiscacion al buque ni al resto de la carga. De que se sigue que, aun dado caso que las harinas conducidas por el Indian se debiesen condenar como de ilícito comercio (en lo que no ha convenido con nosotros el Gobierno Británico), la confiscacion debió ceñirse a este solo artículo, dejando libre todo aquello que no perteneciese a los cargadores de las harinas; i que el delito de contrabando no justificaba por sí solo la confiscacion total de buque i carga.


Restaba, pues, tomar en consideracion el carácter de las harinas.


Sobre esta cuestion de Derecho de Jentes, la práctica de la Gran Bretaña es mas rigurosa que la de otras grandes potencias; i sin embargo, aun atendido el tenor estricto de las decisiones del Almirantazgo británico, no era enteramente clara la justicia de la condenacion. Afortunadamente, en la transaccion celebrada con los apoderados de los reclamantes, ha podido prescindirse de este punto, que ha sido abandonado por éllos.


Sabiendo el Gobierno que los interesados habían conferido a la casa de Dickson Pnce i C.ª, de esta capital, plenos poderes para representarlos, i considerando que podría ser mas ventajosa i espedita la conclusion de este asunto por medio de una transaccion con ellos, los invitó a tratar, obtenido al efecto el allanamiento del Cónsul británico; i quedaron así suspensas las discusiones diplomáticas. Despues de largas i repetidas conferencias i de un prolijo exámen de los cargos, documentos i cuentas presentadas por los apoderados, se ajustó finalmente el avenimiento de que voi a dar noticia al Congreso.


Los cargos de capitan, relativos al valor del bergantin i de los efectos de su pertenencia apresados, al flete de las mercaderías conducidas en el mismo buque, i a los gastos involuntarios que hizo en Chile, durante año i medio, en la prosecucion de su demanda, se hacían montar a la cantidad de 112,039 pesos, capital e intereses de 17 años i medio; la que, reducida a virtud de las primeras conferencias a la suma de 91,800 pesos, lo fué definitivamente a la de 70,000, habiéndose logrado de esta manera, con respecto a la demanda primitiva, una rebaja de 42,039 pesos.


La indemnizacion de los demas cargadores, o de los aseguradores que se subrogaron en sus derechos, se hizo ascender a 122,688 pesos, valor de 1,000 quintales de azogue, contenidos en 111 cajas i 26 frascos, con intereses de 17 años i medio.


La suma de 100,000 pesos, a que definitivamente quedó reducida esta demanda, no podrá