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SESION DE 8 DE JULIO DE 1839

nio porque, no pudiendo celebrarse este acto sin aclararse el valor del primero i como no podía tratarse de este asunto sino pasados cinco años, hé aquí que en todo ese tiempo no podrían recibir el sacramento del matrimonio aunque tuviesen el consentimiento de sus padres, aunque fuese un enlace ventajosísimo, i, sobre todo, aunque estuviesen en peligro de muerte i necesitasen de este auxilio para morir en buena conciencia ¿i habrá lei mas dura, mas odiosa i mas contraria al bien público, que la que estorba el enlace de las familias precediendo su consentimiento, i la que impide el bien espiritual de las almas? Júzguelo la prudencia del Congreso Nacional.


Refiexiónese, por otro lado, la clase de personas castigadas con esta inhabilidad. Por lo comun, los que contraen matrimonios clandestinos son jóvenes que, arrebatados del ardor juvenil i embriagados del amor, se dejan arrastrar hasta buscar un medio que, aunque ilícito, pero válido, para satisfacer las inclinaciones de su voluntad: a semejantes personas se les manda separar por cinco años i se les niega la audiencia en ese tiempo sobre el valor de lo que han hecho, si sus pasiones les hicieran saltar aun por encima de la relijion, ¿a qué estravíos i desarreglos no quedan espuestos, cuando, separados de sus hogares, no tienen respetos que los contengan, i a mas de eso se ven incursos en una especie de escomunion, que los tiene privados por cinco años de tratar de su matrimonio contraido, o de contraer otro nuevo? La mente se exalta i se ofusca al contemplar la desmoralizacion que ha de producir esta especie de entredichos en las personas que lo sufren.


A mas de esto: si es propio del lejislador no permitir que la jurisdiccion eclesiástica traspase los límites de su pertenencia, tambien lo es tratar de no avanzar sobre el ajeno terreno.


Yo creo que, llevando adelante el artículo de la lei citada, se da un avance directo a la jurisdiccion del eclesiástico. En nuestro Estado están reservadas al conocimiento de la iglesia las causas pertenecientes al valor del matrimonio; prohibir, pues, que ántes de cinco años se trate por el juez competente del valor de un acto perteneciente a su fuero, es estorbarle el uso de su jurisdiccion propia i peculiar, aun segun las leyes de nuestro Estado. ¿I cómo un Estado que tiene declarada en su Constitucion por propia la relijion católica, sostendrá una lei que prohibe el uso de la jurisdiccion eclesiástica por el tiempo de cinco años? Yo espero que, penetrada la Representacion Nacional de los inconvenientes anexos a la lei citada, se sirva declarar que, contraído un matrimonio clandestino, puede tratarse de su valor o nulidad en cualquier tiempo o situacion que se hallen los contrayentes. En esta virtud, al Soberano Congreso suplico que, habiendo por presentado el espediente referido, se sirva declarar segun dejo espuesto i espero de su equidad, etc. —Santiago, Agosto 21 de 1834. —Andrea Pérez de Castillo.




Núm. 544

MOCION


La necesidad en que, como miembros de la Comision de Lejislacion i Justicia, nos hemos visto de informar en una solicitud particular, dirijida a pedir de la Cámara declaracion de la Pragmática de Matrimonios, nos ha constituido en el deber de meditar con detencion cada uno de sus artículos i hemos llegado a persuadirnos de los males que causa i puede causar en lo sucesivo a la Patria su existencia. El empeño laudable que en todos tiempos i lugares han tomado los lejisladores por los matrimonios, i la proteccion que por medio de las leyes les han prestado en sus Estados, la necesidad de realzar con buen suceso i por medios lejítimos la inclinacion mas fuerte de nuestra naturaleza, el deber de protejer la poblacion al tiempo mismo que las virtudes, i el deseo no ménos importante i necesario de multiplicar las relaciones sociales i los vínculos de familia, que, identificando los intereses de los ciudadanos, hacen fuertes los Estados, han fijado justamente las atenciones de los Gobiernos, hasta hacerles mirar como su primer deber esa proteccion. Desgraciadamente, ha desaparecido de nuestro suelo, i hemos visto contradichos en nuestros dias los principios de justicia en que se funda. El Senado de 1820, movido del mas justo celo por la autoridad paternal i por las consideraciones que con todo derecho ha merecido siempre, i con particularidad de la juventud, deseando poner a ésta a cubierto de los males que la edad ménos provecta la hace a cada paso arrostrar por unirse al objeto de su pasion, verificando enlaces ménos ventajosos i perjudiciales, dictó en 9 de Setiembre de 1820 la Pragmática de Matrimonios, por medio de la cual trató de proveer en ámbos objetos de reglas sabias i justas. Empero, por mas laudable que fuese el celo de los Majistrados que la dictaron, debieron, sin duda, limitarse a subvenir a las necesidades, afianzando la autoridad de los padres, sin castigarlos, i conteniendo el abuso de los hijos sin fomentar su corrupcion, sin pisar en el sagrado de la autoridad eclesiástica, i mucho ménos en la existencia sacramental, objetos estraños de su autoridad i que no ejercían influencia alguna sobre el fin que se proponían con la Pragmática.


El artículo 20, estableciendo que los que contrajeren matrimonios contra las disposiciones de la lei, a mas de ser separados a distintas i distantes provincias por el término de 5 años, no puedan ser oidos sobre su validacion eclesiástica i sacramental hasta despues de cumplido aquel término; contra la voluntad de los majistrados